CSJ - AL6497-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6497-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6497-2025 Radicación n.° 20001-31-05-004-2016-00510-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS ALFONSO ROMERO HERRERA, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 202 3 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra
FARID ANTONIO ORTIZ ROMERO.
I. ANTECEDENTES
El promotor del proceso solicitó declarar que prestó servicios de representación artística al demandado, desde el 15 de enero de 1995 hasta el 17 abril de 2014. Reclamó condena al pago de honorarios por $1.299.600.000, juntoRadicación n.° 20001-31-05-004-2016-00510-01 SCLAJPT-06 V.00 2 con los intereses de mora generados desde el 15 de febrero de 1995 y las costas del proceso. Adujo, en esencia, que fue contratado para desempeñarse como manager, en virtud de ello, gestionaba la vinculación, transporte y vestuario de los artistas empleados por el accionado, entre otras labores. Sostuvo que, pese a que obró de buena fe en beneficio del contratante, este nunca le reconoció los honorarios pactados
ello, gestionaba la vinculación, transporte y vestuario de los artistas empleados por el accionado, entre otras labores. Sostuvo que, pese a que obró de buena fe en beneficio del contratante, este nunca le reconoció los honorarios pactados y se negó a conciliar ante el Ministerio del Trabajo.
Mediante sentencia de 24 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar absolvió al demandado. El Tribunal confirmó la decisión y dentro de la oportunidad legal, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte.
Dentro del término de traslado, el recurrente presentó la demanda de casación, compuesta por un cargo que en lo que interesa a la decisión se formula así:
[…] se ataca por vía indirecta la sentencia proferida por el ADQUEM al incurrir esta por (sic) errores de hecho en la apreciación probatoria de los documentos aportados de el (sic) libelo inicial, discriminados de la siguiente manera (…). De manera inicial, se predica el error probatorio que instruye el Juzgador de Segunda Instancia al esgrimir que no se acreditó lo que devengaba el señor ANDRES ALFONSO ROMERO en función de la representación artística del señor FARID ORTIZ MARIN.
Con el fin de sustentar la acusación, se remite a una certificación obrante en el expediente para insistir en su autenticidad en los términos del artículo 244 del C GP. A renglón seguido, refiere y comenta la declaración delRadicación n.° 20001-31-05-004-2016-00510-01
certificación obrante en el expediente para insistir en su autenticidad en los términos del artículo 244 del C GP. A renglón seguido, refiere y comenta la declaración delRadicación n.° 20001-31-05-004-2016-00510-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante y la del demandado, así como los poderes que este habría suscrito. Concluye que:
Si bien, este extremo es partidario en los extremos laborales esgrimidos por el AD -Quem (sic), se encuentra totalmente inconforme con la determinación de los honorarios devengados ya que existe material probatorio autentico y reconocido por las partes, en el que se sustrae una suma particular el cual, por una indebida valoración probatoria no reco noció el Honorable Tribunal, desconociendo los derechos laborales de mi poderdante. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar - Cesar, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar que la sentencia acusada incurre por vía indirecta en error de hecho bajo los fundamentos anteriormente relatados.
II. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el
jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los requisitos contemplados en el referido artículo 90, dentro de los que conviene destacar, para el caso bajo estudio , la mención de los motivos de casación indicando «el preceptoRadicación n.° 20001-31-05-004-2016-00510-01 SCLAJPT-06 V.00 4 legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
Bajo tales presupuestos, al analizar el documento con el que se pretende sustentar el recurso, la Sala advierte que el censor se abstiene de señalar, al menos, un precepto sustancial de carácter nacional que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado.
Importa acotar que la mención insular del artículo 224 del CGP no satisface el presupuesto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS, en la medida en que este exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
primero del literal a) del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS, en la medida en que este exige que la demanda de casación contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
La Sala no ignora que es perfectamente posible acusar el quebranto de una disposición procesal en el marco de la denominada violación de medio , que ocurre cuando la trasgresión de aquella sirve de instrumento para impactar el precepto sustancial . Sin embargo, en ese escenario , es perentorio indicar la fuente legal del derecho reclamado que habría terminado afectada por la decisión impugnada . Es decir, resulta inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.
Tal deficiencia es suficiente para desestimar la demanda de casación, pues , solo en la medida en que se p lantee laRadicación n.° 20001-31-05-004-2016-00510-01 SCLAJPT-06 V.00 5 violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de siquiera una norma sustancial llamada a la solución del litigio, le es posible a la Corte ejercer el control de legalidad de la sentencia de segundo grado.
Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del C PTSS, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
artículo 90 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS ALFONSO ROMERO HERRERA contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 13 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra
FARID ANTONIO ORTIZ ROMERO.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D6160C70F40C82E5C3A85EA77F3DED24AE97D6AA742D0AF3B3E3513AA5F56FF4
Documento generado en 2025-09-25