CSJ - AL6498-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6498-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6498-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2015-00002-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que DIEGO SÁNCHEZ ARANGO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se integró como litisconsorte necesario a la INDUSTRIA

COLOMBIANA DE LLANTAS SA (ICOLLANTAS SA).

I. ANTECEDENTES

El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera y pagara a partir del 2 6 de agosto de 2003 la pensión especial de vejez del «artículo 15Radicación n.° 76001310500620150000201 SCLAJPT-06 V.00 2 del Decreto 758 de 1990 », por exposición a altas temperaturas, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales de junio y diciembre con los reajustes anuales de ley, la indexación, las costas del proceso y lo que se probare ultra y extra petita.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada pidió la integración del contradictorio con la Industria Colombiana de

y diciembre con los reajustes anuales de ley, la indexación, las costas del proceso y lo que se probare ultra y extra petita.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada pidió la integración del contradictorio con la Industria Colombiana de Llantas SA (Icollantas SA ) en calidad de litisconsorte necesario, dado que la «[…] la decisión que resuelva el presente litigio podría extenderse a ella en su condición de empleadora del demandante, en el caso de comprobarse pericialmente que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas» y por ende «no realizó el pago de los aportes especiales al sistema pensional». (f.o 66 del c. del Juzgado).

A través de sentencia de 25 de julio de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.o 241 c. del Juzgado):

Primero. - ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DIEGO SÁNCHEZ ARANGO, por lo expuesto.

Segundo. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por COLPENSIONES.

Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante providencia del 3 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia, y condenó en costas al demandante. (f.os 17 a 31 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001310500620150000201

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Cali confirmó la decisión de primera instancia, y condenó en costas al demandante. (f.os 17 a 31 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001310500620150000201

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Contra el proveído, el accionante «actuando en mi [su] propio nombre en calidad de demandante y sin injerenciaresponsabilidad de mi [su] abogado» interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 3 de mayo del 2024, lo concedió (f.° 35 y 36 del c. del Tribunal) de la siguiente manera:

Se pasa a realizar el estudio del interés económico para la procedencia del recurso extraordinario, a fin de cuantificar el interés jurídico económico para recurrir de la parte demandante DIEGO SANCHEZ ARANGO, y determinar si las pretensiones implican un va lor de al menos 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2023 en que se profirió la decisión de segundo orden.

Para efecto de determinar el interés económico para recurrir de la parte demandante, la Sala observó las pretensiones allegadas con la demanda, en la que se pidió reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. Ahora, en tanto se trata de una prestación de tracto sucesivo, se procede a realizar el cálculo de las mesadas futuras, atendiendo el salario mínimo mensual legal vigente y según la expectativa de vida de DIEGO SANCHEZ ARANGO, conforme a lo establecido en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y verificando la fecha de nacimiento del mismo, de

el salario mínimo mensual legal vigente y según la expectativa de vida de DIEGO SANCHEZ ARANGO, conforme a lo establecido en la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y verificando la fecha de nacimiento del mismo, de la cual se deja constancia en el documento de identidad (Fl. 13. 01 expediente digitalizado Cuaderno No.1, cuaderno del Juzgado), quien a la fecha de la sentencia de segunda instancia contaba con 63 años, alcanzando con ello el interés para recurrir en casación, no siendo necesario cuantificar las demás pretensiones pedidas.

Cálculo del Interés para recurrir tracto sucesivo Fecha de nacimiento 26-01-1960 Fecha de la sentencia Tribunal 3/05/2023 Edad a la fecha de la sentencia Tribunal 63 Expectativa de vidaResolución 1555 de 2010 20,5 Número de mesadas al año 13 Número de mesadas futuras 266,5 Valor de la mesada pensional 2023 $1.160.000Radicación n.° 76001310500620150000201

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Total mesadas futuras adeudadas $309.140.000

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) quien lo interponga debe ostentar la calidad de parte dentro del proceso ; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,

ostentar la calidad de parte dentro del proceso ; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido y , iv) se haya interpuesto en el término legal. Además de los anteriores requisitos, respecto de la representación, quien interpone el recurso extraordinario debe acreditar su calidad de abogado y que actúa en nombre de la parte respectiva.

En ese orden, la Sala observa que en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto requerido de representación adjetiva, por cuanto, para efecto de continuar con el trámite d el proceso, el hoy recurrente presentó en nombre propio el recurso de casación y expresamente manifestó que lo hizo «sin injerencia-responsabilidad de mi [su] abogado» (f.° 35 del c. del Tribunal); conjuntamente, quien fungía hasta ese momento como su apoderado, signa el documento y manifiesta «coadyuva sin responsabilidad».Radicación n.° 76001310500620150000201

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Si bien con la rúbrica del mencionado abogado este afirma coadyuvar el recurso, ello no subsana la irregularidad de la ausencia de legitimación, ya que precisa que es «sin responsabilidad» situación que equivale a que no asume la obligación de tomar la representación del actor, con todo lo que ello implica.

Así, es necesario recordar que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez del mecanismo

responsabilidad» situación que equivale a que no asume la obligación de tomar la representación del actor, con todo lo que ello implica.

Así, es necesario recordar que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez del mecanismo extraordinario de casación, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede verificar la viabilidad de aquellos, como lo ha resaltado múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en autos CSJ AL1495-2024 y CSJ AL1906-2024, en la que señaló:

Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros).

De otra parte, el artículo 33 del CPTSS establece, que «para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».Radicación n.° 76001310500620150000201

Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación».Radicación n.° 76001310500620150000201

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Asimismo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto».

En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone el recurso de casación constituye un presupuesto de validez, de suerte que su carencia conduce a su inadmisión.

En este caso, se reitera, si bien existe constancia del escrito por medio del cual se interpuso el mecanismo extraordinario, lo cierto es que no hay documento alguno que acredite la calidad de abogado del recurrente que permita el ejercicio de su representación y, por ende, el trámite del recurso extraordinario interpuesto, tal como se precisó en auto proferido en proceso adelantado contra las mismas partes aquí demandadas, con radicación CSJ AL3981-2024.

En estas condiciones, el juez de segundo grado erró al conceder a Diego Sánchez Arango el recurso extraordinario de casación ante la evidente falta de legitimación adjetiva del accionante, lo cual impone que la Corte lo inadmita.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310500620150000201

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RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que

Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001310500620150000201

SCLAJPT-06 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que DIEGO S ÁNCHEZ ARANGO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se integró como litisconsorte necesario a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE

LLANTAS SA. – ICOLLANTAS SA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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