CSJ - AL6499-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6499-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6499-2025 Radicación n.° 05001-310-50-04-2023-00328-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de MARÍA OLMA SEPÚLVEDA CARDONA presentó contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común , en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y en aplicación delRadicación n.° 05001310500420230032801 SCLAJPT-06 V.00 2 principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, se condenará a dicha administradora al pago de la prestación, a partir del 18 de julio de 2019 , junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; a los derechos a que hubiere lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite en primera

derechos a que hubiere lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 17 de junio de 2024 , absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inaugural.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo gravado, confirmó la decisión de primer grado.

Dentro de l término legal, la promotora del litigio presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el colegiado y admitido por esta Sala de la Corte.

Surtido el correspondiente traslado , la recurrente presentó la demanda de casación dentro del término legal . En el escrito, luego de relatar los hechos del litigio, formula la acusación en los siguientes términos:

4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

[...] pretende que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferidaRadicación n.° 05001310500420230032801 SCLAJPT-06 V.00 3 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín de fecha 06 de septiembre de 2024, con ponencia del Honorable Magistrado VICTOR (sic) HUGO ORJUELA GUERRERO, dentro del proceso ordinario laboral de PRIMERA INSTANCIA promovido por la señora MARÍA OLMA SEPÚLVEDA CARDONA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, conocido bajo el radicado 2023328.

[…]

PRIMERA INSTANCIA promovido por la señora MARÍA OLMA SEPÚLVEDA CARDONA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, conocido bajo el radicado 2023328.

[…]

5.1 CARGO PRIMERO

Me permito invocar como causal de casación, la señalada en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acusando que la Sentencia […], violó de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1.º de la Ley 860 de 2003; Artículos 46, 141 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990 artículo 25; Acuerdo 049 de 1990 artículo 6.º, en relación con los cánones 13 y 53 de la CP.

5.1.1 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

A mi poderdante para obtener la declaratoria del derecho a la pensión por invalidez de origen común en virtud del principio de la condición más beneficiosa le correspondía demostrar, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y la Sentencia SU 442 de 2016 y así lo hizo:

1Una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la cual se tuvo por demostrada y así se dejó constancia en la sentencia acusada. 2Que la demandante cumplía con la exigencia de 300 semanas cotizadas a 1° de abril de 1994.

SE ENCUENTRAN POR FUERA DE CONTROVERSIA LOS

SIGUIENTES SUPUESTOS FÁCTICOS:

1. Que la señora MARÍA OLMA SEPÚLVEDA CARDONA fue calificada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

SE ENCUENTRAN POR FUERA DE CONTROVERSIA LOS

SIGUIENTES SUPUESTOS FÁCTICOS:

1. Que la señora MARÍA OLMA SEPÚLVEDA CARDONA fue calificada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, posteriormente, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, esta última calificación debidamente ejecutoriada y con la cual se radicó formalmente su solicitud prestacional.

2. Que el día 22 de julio de 2021, la señora MARÍA OLMA SEPÚLVEDA CARDONA solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común, prestación que le fue negada mediante la resolución SUB 85400 DE FECHA 25 DE MARZO DE 2022, por no cumplir con el requisito de cotización exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, en los 3 años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez no contaba con 50 semanas cotizadas.Radicación n.° 05001310500420230032801

SCLAJPT-06 V.00 4

LO QUE ES OBJETO DE CASACIÓN:

En vista del contenido de la Sentencia […] y de conformidad con los elementos que allí se dieron por demostrados, lo que será objeto de casación y que es igual a las consideraciones que dicho Tribunal tuvo en cuenta para proferir su decisión confirmatoria, serán los siguientes:

-Acreditar que la actora era una “persona vulnerable” en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2019.

5.1.2. ERRORES DE DERECHO:

serán los siguientes:

-Acreditar que la actora era una “persona vulnerable” en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2019.

5.1.2. ERRORES DE DERECHO:

RESPECTO A QUE NO SE ACREDITÓ QUE LA ACTORA ERA UNA

“PERSONA VULNERABLE” EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN

LA SENTENCIA SU-556 DE 2019.

Esta acusación se fundamenta en lo siguiente:

Esta exigencia es un error que se verifica con la lectura simple de la Sentencia SU -556 de 2019 precisamente por cuanto esta misma Sentencia de la Honorable Corte Constitucional deja en claro que la exigencia de la “condición de vulnerabilidad” es exigible como mecanismo de subsidiariedad para el amparo por vía de tutela y no para los procesos ordinarios laborales, como así lo advierte dicha Corporación al manifestar que es una “condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del Juez Constitucional”.

Manifiesta la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia SU556 de 2019 precisamente lo siguiente:

“Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, dado que la condición relevante

exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones – deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral”. SU -556 de 2019 5.2Radicación n.° 05001310500420230032801

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CARGO SEGUNDO:

Denuncio la Sentencia […] por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1.º de la Ley 860 de 2003; Artículos 46, 141 de la Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990 artículo 25; Acuerdo 049 de 1990 artículo 6.º, en relación con los cánones 13 y 53 de la CP.

5.2.1 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

A mi poderdante para obtener la declaratoria del derecho a la pensión de invalidez de origen común por virtud de la condición más beneficiosa le correspondía, demostrar de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y la SU - 442 de 2016 y así lo hizo:

1-Calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y así lo hizo y quedó acreditado en la sentencia del Tribunal, objeto

Decreto 758 de 1990 y la SU - 442 de 2016 y así lo hizo:

1-Calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y así lo hizo y quedó acreditado en la sentencia del Tribunal, objeto de la presente acusación. Y,

2-Acreditar 300 semanas cotizadas a 1° de abril de 1994.

5.2.1.1 ERRORES DE HECHO:

El Ad quem (sic) incurrió en la comisión de errores de hecho al apreciar erróneamente las pruebas, en cuanto a que supuestamente la parte demandante no acreditó los siguientes requisitos:

  • Dos (2) de las cuatro (4) condiciones exigidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, constitutivas del test de procedibilidad.

Respecto a la acreditación de la accionante como “persona vulnerable” en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2019, como ya se estableció y argumentó esta denuncia en el cargo primero, advirtiéndose que esta no es una exigencia aplicable en los procesos ordinarios laborales porque sólo aplica para acciones de tutela, aunado a ello, el Tribunal se equivocó, desde lo jurídico y lo fáctico, al inaplicar el Decreto 758 de 1990 y no dar por sentado que la demandante contaba con las exigencias allí previstas para acceder a la pensión de invalidez, esto es, más de 300 semanas de cotización a 1º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aunado a ello, como la señora MARÍA OLMA SEPÚLVEDA CARDONA

momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aunado a ello, como la señora MARÍA OLMA SEPÚLVEDA CARDONA estructuró la invalidez el día 18/06/2019 y el Tribunal nunca argumentó que estaba “por fuera de la zona de paso”, es más, en la sentencia acusada se aprecia en la parte motiva que “ aunque se logró acreditar el requisito de c otizaciones de 300 semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, no es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, al amparo de la condición más beneficiosa”, pero fue sólo por noRadicación n.° 05001310500420230032801 SCLAJPT-06 V.00 6 superar el requisito del test de procedibilidad, no hubo otro argumento.

6. CONCLUSIÓN:

Del examen de los mencionados errores, documentos y piezas procesales acusadas, se concluye que ciertamente, el Tribunal incurrió en los errores de hecho y de derecho atribuidos en esta censura por aplicación indebida y equivocada valoración probatoria, que demostraba que mi poderdante efectivamente tiene derecho a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común en virtud de la condición más beneficiosa, por cumplir con la calificación y el número de semanas exigibles y que además no debía acreditar condición de vulnerabilidad. De no haber incurrido en estos errores la decisión hubiera sido la de conceder dicha pensión y así las pretensiones de la demanda, revocando la decisión en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

haber incurrido en estos errores la decisión hubiera sido la de conceder dicha pensión y así las pretensiones de la demanda, revocando la decisión en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que se pueda estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección , en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este últimoRadicación n.° 05001310500420230032801

SCLAJPT-06 V.00 7 aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la

debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Bajo tales presupuestos, al analizarse el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación se advierte una serie de deficiencias técnicas insalvables , según pasa a indicarse.

De entrada, se observa que la parte recurrente no formula adecuadamente el alcance de la impugnación que, bien es sabido, en el recurso de casación constituye el petitum de la demanda, pues omitió manifestarle a la Corte cómo proceder una vez constituida en sede de instancia, esto es, si el fallo singular se debe confirmar, modificar o revocar, pues no se olvide que a esta corporación no le es permitirlo ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

Ahora, de entenderse que lo pretendido por la impugnante es que, casada la decisión plural, la Corte revoque el fallo del juez de primer grado y acceda a las pretensiones, loRadicación n.° 05001310500420230032801

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impugnante es que, casada la decisión plural, la Corte revoque el fallo del juez de primer grado y acceda a las pretensiones, loRadicación n.° 05001310500420230032801 SCLAJPT-06 V.00 8 cierto es que el cargo adolece de otras falencias que hacen imposible su estudio de fondo, (CSJ AL5534-2019).

Resulta imperativo recordar que si bien, el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no señala expresamente como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, las vías directa e indirecta, la Corte ha admitido su existencia como géneros de violación, donde la primera comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva : infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea , mientras que en la segunda, no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, dado que se orienta a cuestiones meramente probatorias, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en auto AL3141-2023).

En el presente asunto, a pesar de que, en el primer cargo, la censura acude a la v ía directa en la que deben quedar por fuera cuestionamientos relativos a los medios de prueba o aspectos netamente fácticos , afirma que el sentenciador incurrió en errores de derecho, los cuales, como quedó visto, solo son susceptibles de ser atacados por la vía

quedar por fuera cuestionamientos relativos a los medios de prueba o aspectos netamente fácticos , afirma que el sentenciador incurrió en errores de derecho, los cuales, como quedó visto, solo son susceptibles de ser atacados por la vía indirecta. Así mismo, en el segundo embate, enderezado por la vía indirecta, se afirma que el colegiado erró «desde lo jurídico y lo fáctico» , al no dar por sentado que cumplía con las exigencias para el otorgamiento de la pensión enRadicación n.° 05001310500420230032801 SCLAJPT-06 V.00 9 aplicación del principio de la condición más beneficiosa , esencialmente, porque el sentenciador nunca argumentó que «estaba “por fuera de la zona de paso ”», sino que solo fundamentó la decisión en que no superó el test de procedibilidad. Discusión jurídica ajena a la vía de ataque seleccionada.

Ahora, si se flexibilizara el estudio correspondiente, y entendiera la Corte que en el primer cargo la parte acude por la vía indirecta, ya que enuncia errores de derecho, tampoco podría esta Sala hacer el examen respectivo, si se tiene en cuenta que ha debido denunciar y controvertir la prueba solemne que supuestamente fue mal valorad a o dejada de apreciar.

Lo propio acontece con el segundo cargo, pues a pesar de que enuncia eventuales errores de hecho, la censura ha debido denunciar y controvertir las pruebas que sirvieron de cimiento a la absolución fallada ; señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente y, por supuesto, explicar de manera suficiente y razonada en qué influyó el

debido denunciar y controvertir las pruebas que sirvieron de cimiento a la absolución fallada ; señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente y, por supuesto, explicar de manera suficiente y razonada en qué influyó el desatino en la decisión, aspectos que dejó de lado la recurrente, quien no individualiza o especifica algún medio de prueba dejado de apreciar o que haya sido indebidamente valorado.

Respecto de este deber de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala recientemente en providencia CSJ AL3005-2024, reflexionó:Radicación n.° 05001310500420230032801

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Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:

La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […].

trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […].

En el sub lite , lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia.

Explicado lo anterior, es preciso recordar que el recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito, con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En efecto, la recurrente manifiesta del examen «de los mencionados errores, documentos y piezas procesales acusadas», se concluye que el Tribunal incurrió en los «errores de hecho y de derecho » atribuidos por aplicación indebida y equivocada valoración probatoria, que demuestran que tiene derecho a la pensión de invalidez.Radicación n.° 05001310500420230032801

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Además, quedó visto que es común a las dos acusaciones, la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos,

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Además, quedó visto que es común a las dos acusaciones, la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, lo cual se aúna a las restantes falencias advertidas, y es que aun cuando los embates cuentan con proposición jurídica, ello no es suficiente para adelantar un estudio de fondo, en tanto no se observa un d iscurso lógico-jurídico encaminado a demostrar que el fallador plural trasgredió las normas acusadas, a través de las vías y modalidades que la ley ha dispuesto y la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

En efecto, la parte recurrente se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820), de suerte que los ataques resultan precarios.

En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar, de forma clara y coherente, los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).

Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por

Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem.Radicación n.° 05001310500420230032801

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLMA SEPÚLVEDA CARDONA contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese , cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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