CSJ - AL6500-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6500-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00542-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte d ecide la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MILENA LONDOÑO BOL ÍVAR
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , la
NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; al que se vinculó como litisconsorte s necesarias a LUZ ESTELLA MUESES
LONDOÑO y ELVIA RIVAS POTES.
I. ANTECEDENTES
Mediante providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00542-01 SCLAJPT-06 V.00 2 concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esa corporación el 31 de octubre de 2024, por ello el expediente se remitió a esta corte para su trámite.
Por reparto del 28 de febrero de 202 5, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el
el 31 de octubre de 2024, por ello el expediente se remitió a esta corte para su trámite.
Por reparto del 28 de febrero de 202 5, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, mediante proveído del 20 de mayo del presente año, lo admitió y corrió el término correspondiente para su sustentación.
El 13 de junio siguiente, Ana Milena Londoño Bolívar allegó la demanda de casación y, solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza». Así, señaló:
[…] se sirvan concederme el Beneficio de Amparo de Pobreza, en el Artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, por cuanto bajo gravedad del Juramento (sic) manifiesto que no me encuentro en capacidad de atender los gastos que genere la demanda de CASACION (sic), interpuesta por la suscrita en contra de la UGPP, en razón a que no tengo trabajo, no cuento con casa propia, en consecuencia, vivo de arriendo (sic) y mis necesidades básicas son cubiertas por mis hijos.
Aunado a mi difícil situación económica, me permito manifestar a los Honorables Magistrados, que me encuentro en delicado estado de salud, debido a que padezco de artritis remautoidea (sic), motivo por el cual me impide desempeñarme en un trabajo estable, que me genere ingresos para mi propia subsistencia.
En consecuencia, solicito respetuosamente se me exonere de pagar expensas, honorarios y auxiliares de la justicia, costas y otros gastos que se puedan generar en desarrollo de la
estable, que me genere ingresos para mi propia subsistencia.
En consecuencia, solicito respetuosamente se me exonere de pagar expensas, honorarios y auxiliares de la justicia, costas y otros gastos que se puedan generar en desarrollo de la Demanda de Casación radicada por la Dra. GLORIA LONDOÑO MONTOYA, (...), con Tarjeta Profesional No. 89962 del C. S. de la Judicatura, a quien había otorgado poder inicial para llevar a cabo el proceso Ordinario Laboral (sic) de la referencia, hoy objeto de la Demanda de CASACIÓN (sic).Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00542-01
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Adjuntó, el 19 de junio de 2025 «con el fin que obre como prueba en la solicitud de Amparo de Pobreza radicado en la misma fecha, respetuosamente me permito allegar copia de historia clínica, de fecha 11 de junio de 2025, expedida por CAFAM, con la que se prueba que la señora ANA MILENA, tiene entre otros el diagnóstico de artritis reumatoidea».
II. CONSIDERACIONES
Frente al amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJ AL2871-2020, en la que identificó dos requisitos exigibles para su procedencia: (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de
gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:
[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
Dicho criterio, fue ratificado por esta sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:
Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quienRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00542-01 SCLAJPT-06 V.00 4 eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece
encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental. […].
De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine , en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine , en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.
En ese orden, como quiera que la petición la hace la parte interesada, ratificada bajo la gravedad de juramento y acompañada de la historia clínica que da cuenta de su situación actual de salud , de ahí emerge la dificultad económica que ostenta la actora para asumir los gastos del proceso; resulta procedente acceder al amparo solicitado, cuyo efecto no es otro que eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y el hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere (art. 154 CGP).Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00542-01
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Cabe mencionar que la demanda de casación fue interpuesta por la profesional de derecho Gloria Londoño Montoya, portadora de la T.P. No. 89.962 del C.S.J., lo que hace innecesario designar un abogado en los términos del inciso 2o ., del art. 154 del C GP, que dispone «En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (subrayas y negrilla de la Sala).
En consecuencia, esta sala concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.
De otra parte, la Corte advierte que la demanda de
Sala).
En consecuencia, esta sala concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.
De otra parte, la Corte advierte que la demanda de casación que Ana Milena Londoño Bolívar presentó reúne los requisitos de ley. En consecuencia, continúese con el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora ANA MILENA LONDOÑO BOLÍVAR.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00542-01
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SEGUNDO. DAR TRÁMITE a la demanda de casación presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley.
TERCERO. Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden accede r al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: UGPP, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN
SOCIAL, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA , LUZ ESTELLA
MUESES LONDOÑO y ELVIA RIVAS POTES.
CUARTO. INCLÚYASE al Fondo de Pasivo Social de la
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA , LUZ ESTELLA
MUESES LONDOÑO y ELVIA RIVAS POTES.
CUARTO. INCLÚYASE al Fondo de Pasivo Social de la Extinta Empresa Puertos de Colombia como parte opositora en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
QUINTO. RECONOCER personería, a la doctora Gloria Londoño Montoya identificada con T. P. n.° 89.962 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la recurrente Ana Milena Londoño Bolívar en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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