CSJ - AL6503-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6503-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6503-2025 Radicación n.° 76001310501620190059901 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

JACQUELINE DEL ROSARIO VERGARA VELILLA contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 76001310501620190059901

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Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez a partir del día siguiente de la última cotización , de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los

(RPM) y se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez a partir del día siguiente de la última cotización , de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los intereses moratorios de que trata el canon 141 ibídem.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, OLD MUTUAL y el fondo privado PORVENIR

S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante con los fondos privados Old Mutual, Porvenir S.A.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar el regreso de la señora Jacqueline Vergara velilla al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A una vez ejecutoriada esta providencia a realizar el traslado de los dineros depositados en la cuenta ahorro individual de la señora Jacqueline Vergara Velilla

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del de la señora Jacqueline Vergara

[V]elilla a partir del 24 [j]ulio de 2019 en cuantía inicial de $ 5.543.205.43.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios en favor de la señora Jacqueline Vergara [V]elilla a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

5.543.205.43.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios en favor de la señora Jacqueline Vergara [V]elilla a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas se tasa como agencias en derecho la suma de $1 .500.000 para ColpensionesPorvenir S.A-Old Mutual.Radicación n.° 76001310501620190059901

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(Énfasis del texto original)

Por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 196 del 7 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad ni cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del

RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 196 del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES de (sic) todos los

del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES de (sic) todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

ORDENAR a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Deberán discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO.- ADICIONAR la sentencia 196 del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JACQUELINE VERGARA VELILLA, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($392.517.620), por concepto de retroactivo de pensión de vejez por mesadas causadas desde el 24 de junio de 2019 y el 30 deRadicación n.° 76001310501620190059901

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vejez por mesadas causadas desde el 24 de junio de 2019 y el 30 deRadicación n.° 76001310501620190059901 SCLAJPT-05 V.00 4 abril de 2024.

A partir del 1 de mayo de 2024, continuará pagado una mesada de

SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($7.633.453).

AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido los aportes al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia 196 del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de las mesadas, mes a mes desde fecha de causación y hasta tanto se trasladen a COLPENSIONES todos los recursos necesarios para el reconocimiento de la prestación, y en adelante se causan intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el pago de prestación.

QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

SEXTO.- SIN COSTAS en esta instancia.

(Énfasis del texto original)

Inconformes con la anterior decisión , las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó a las AFP por auto de 15 de agosto de 2024, al considerar, respecto de Skandia S. A., lo siguiente:

[…] una vez verificado el expediente digital no se observa que la apoderada judicial de la demandada al momento de presentar el

2024, al considerar, respecto de Skandia S. A., lo siguiente:

[…] una vez verificado el expediente digital no se observa que la apoderada judicial de la demandada al momento de presentar el recurso extraordinario de casación contara con las facultades necesarias para la actuación en el presente proceso pues no fue la mandataria judicial que presentó la contestación de la demanda, no le fue sustituido poder en las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y SS y a pesar de manifestar en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia que se encontraba facultada mediante poder especial que reposaba en el expediente, no adjuntó el documento que lo soportara pues solo reposa en el Cuaderno Tribunal documento denominado [...] en consecuencia, al no acreditarse debidamente su calidad de apoderada judicial se declara improcedente el recurso extraordinario presentado por SKANDIA S.A.Radicación n.° 76001310501620190059901

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Frente a Porvenir S. A., advirtió que con la contestación de la demanda se aportó una constancia emitida por esa AFP, en la que observó «las comisiones indexadas», con las que, luego de realizar las operaciones aritméticas del caso, obtuvo la suma de $78.738.731, por lo que concluyó que no superaba los 120 salarios mínimos.

En cuanto a Colpensiones, por contar con el interés económico de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , concedió el recurso extraordinario de casación.

Contra dicho proveído, Skandia S. A . y Porvenir S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal

Trabajo y de la Seguridad Social , concedió el recurso extraordinario de casación.

Contra dicho proveído, Skandia S. A . y Porvenir S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, la primera destacó que el Tribunal omitió que «[…] el daño que padece la demandante se circunscribe a la diferencia entre la mesada pensional que se otorgaría por el fondo privado y la que le hubiese correspondido […] de haber permanecido en el RPMPD […]». Luego, indicó que la cuantificación del interés para recurrir en casación supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene en cuenta para su cálculo la vida probable de la actora.

A su turno, la segunda refirió que , efectuadas las operaciones (que no aportó) y en consideración al tiempo que permaneció vinculada la demandante a esa administradora, esto es, «entre el 01 de septiembre de 1998 hasta el 03 de septiembre de 2000 y luego del 01 de enero de 2009 al 28 de junio de 2024», se supera la cuantía exigida, para ello, aportó el siguiente cuadro:Radicación n.° 76001310501620190059901

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Por auto de 17 de enero del año que avanza , el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que no era procedente la liquidación presentada por Porvenir S. A., pues incluyó las cotizaciones obligatorias que debe trasladar, concepto que no hace parte de su interés económico para recurrir. En consecuencia, concedió la queja

por Porvenir S. A., pues incluyó las cotizaciones obligatorias que debe trasladar, concepto que no hace parte de su interés económico para recurrir. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

En relación con Skandia S. A., señaló que el auto interlocutorio proferido el 15 de agosto de 2024 fue notificado por estado el 16 siguiente, razón por l a cual el recurso de reposición interpuesto el «22 de agosto de 2024 » es extemporáneo, sin referirse al derecho de postulación por el cual negó el recurso de casación. En virtud de lo anterior, denegó la queja a dicha administradora.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001310501620190059901

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Proceso, el cual transcurrió entre el 20 y 24 de febrero de 2025, lapso en el que la apoderada de Skandia S. A. manifestó que «el t [é]rmino para presentar el recurso de Reposición (sic) y en subsidio de queja era hasta el 21 de agosto de 2024 […] » y, en tal sentido, como lo presentó ese día, pidió que se conceda el recurso ; mientras que la opositora Jacqueline del Rosario Vergara Velilla adujo que el recurso de queja que el juez singular concedió a Porvenir S. A., «no cumple con el interés jurídico para recurrir en casación en virtud al artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S».

A., «no cumple con el interés jurídico para recurrir en casación en virtud al artículo 43 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S».

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto a la última exigencia descrita, la Corte ha señalado que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001310501620190059901

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En

de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere, los saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los gastos de administración indexados con cargo a su propio patrimonio.

En tal sendero, sea lo primero advertir que, respecto de la remisión de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la promotora del juicio, es decir, las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, Porvenir S. A. carece de interés jurídico, pues no presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado, por lo que mostró conformidad con tales condenas.

Luego, frente a los valores integrados por los «saldos de cuentas no vinculadas», la AFP no sufre perjuicio económico alguno en tanto que, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, una vez resueltas lasRadicación n.° 76001310501620190059901 SCLAJPT-05 V.00 9 posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024). De modo que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como

SCLAJPT-05 V.00 9 posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024). De modo que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, la promotora del litigio.

Por otro lado, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como, «sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los gastos de administración indexados », esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la censura; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le corresponde asumir a la censura para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos. (CSJ AL3504-2024 y AL81642024).

En efecto, en el auto censurado, el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico de Porvenir S. A. ascendía a $78.738.731; sin embargo, dicha recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico , omisión que no puede suplir, pues to que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa

lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico , omisión que no puede suplir, pues to que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.

Entonces, no basta con aportar una tabla con una serieRadicación n.° 76001310501620190059901 SCLAJPT-05 V.00 10 de totales que incluyen los gastos de administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, último que, por cierto, no fue objeto de condena; sin que se discrimine las operaciones matemáticas con las cuales arribó a tales resultados que, en todo caso, presuntamente indexados, totalizan por el primer concepto $29.081.731,46 y por el segundo $14.782.508, que sumados alcanzan los $43.864.239,46, cifra que evidentemente no supera los 120 smlmv.

Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpus o la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, los argumentos en la réplica de Skandia S. A. no están dirigidos a rebatir el recurso de Porvenir S. A., sino el fondo del proveído que le negó la queja a esa primera AFP, lo que no tiene cabida en este asunto.

Por último, c omo quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la

réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

Teniendo en cuenta que obra el expediente digital completo, por economía procesal, por Secretaría se ordenaráRadicación n.° 76001310501620190059901 SCLAJPT-05 V.00 11 el reparto del recurso impetrado por Colpensiones, concedido por el Tribunal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JACQUELINE DEL

ROSARIO VERGARA VELILLA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Por Secretaría, REPARTIR el recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones.

recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Por Secretaría, REPARTIR el recurso extraordinario interpuesto por Colpensiones.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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