CSJ - AL6506-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6506-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6506-2025 Radicación n.° 05001310502320190113901 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS EMILIO LONDOÑO MEJÍA contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la última susRadicación n.° 05001310502320190113901 SCLAJPT-05 V.00 2 aportes junto con los rendimientos; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a COLFONDOS S.A., de CARLOS EMILIO LONDOÑO MEJÍA, […], de conformidad

de 4 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a COLFONDOS S.A., de CARLOS EMILIO LONDOÑO MEJÍA, […], de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de CARLOS EMILIO LONDOÑO MEJÍA, con sus respectivos rendimientos, incluidas las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados (estos tres últimos conceptos); de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Se advierte a COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por el demandante, lo tenga por afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y, actualice su historia laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y

prestación definida sin solución de continuidad y, actualice su historia laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al demandante CARLOS EMILIO LONDOÑO MEJÍA la pensión por el riesgo de vejez a partir de la última cotización, una vez el demandante eleve la solicitud y acredite el retiro definitivo del sistema pensional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos por salud del retroactivo pensional que eventualmente se cause en favor del demandante.

SEXTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DERadicación n.° 05001310502320190113901

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CAUSA PARA DEMANDAR respecto a la petición de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia ABSUELVASE a COLPENSIONES de esta pretensión; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 8 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones;

2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES “…las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, estos tres últimos conceptos…”; en su lugar se le ABSUELVE de dicha condena; ADICIONÁNDOSE en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A. trasladar a Colpensiones del bono pensional que haya sido efectivamente pagado y disponiéndose que el pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES al demandante, queda sujeto a que previamente Colfondos S.A. realice el traslado efectivo de los recursos. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: sin CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLFONDOS S.A.; Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante CARLOS EMILIO LONDOÑO MEJÍA; según lo indicado en la parte motiva

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el ColegiadoRadicación n.° 05001310502320190113901

motiva

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el ColegiadoRadicación n.° 05001310502320190113901 SCLAJPT-05 V.00 4 de alzada negó por auto de 2 de diciembre de la pasada anualidad, al considerar que recibir los aportes e incorporarlos a la historia laboral, así como reactivar la afiliación del demandante, constituyen una obligación de hacer que no es cuantificable económicamente. Igualmente, indicó que los rubros que el tribunal revocó, tales como , gastos de administración, cuotas de seguros previsionales y recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima , si bien representan un agravio para la entidad pública, la misma no los acreditó, por lo que resulta improcedente el aludido medio de impugnación judicial.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó:

[…] en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.

[…] De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso,

en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.

[…] De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficios as del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.

[…] Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consistente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en lasRadicación n.° 05001310502320190113901 SCLAJPT-05 V.00 5 administradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

Por auto de 23 de enero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la

como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

Por auto de 23 de enero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que la carga de la prueba recae en quien presenta el recurso, con el fin de que acredite su interés económico para recurrir . Como sustento, citó los autos CSJ AL465-2024 y AL5195-2024. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 4 y 6 de marzo de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l aRadicación n.° 05001310502320190113901 SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es

SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a Colfondos S. A. de trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes destinados al Fogapemi y lo adicionó, en el sentido de ordenarle el traslado del «bono pensional que haya sido efectivamente pagado ». En lo concerniente a la administradora pública, la orden consistió en recibir las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional, si lo hubiere, además, condicionó el pago de la pensión de vejez a que previamente la AFP realice el traslado efectivo de los recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, se advierte que parte de la condena impuesta a la mencionada entidad se circunscribe, única y exclusivamente, a recibir los conceptos anteriormenteRadicación n.° 05001310502320190113901

En ese orden, se advierte que parte de la condena impuesta a la mencionada entidad se circunscribe, única y exclusivamente, a recibir los conceptos anteriormenteRadicación n.° 05001310502320190113901 SCLAJPT-05 V.00 7 mencionados; es decir, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora bien, frente al futuro reconocimiento de la pensión de vejez ordenado, se trata de un aspecto que no rebatió la entidad en queja. En todo caso, e s pertinente recordar que tal supuesto resulta hipotético y eventual, por lo que no es posible su cálculo, en tanto se desconoce su monto, dado que este depende de la última cotización del promotor del juicio, de que éste eleve la solicitud y acredite el retiro definitivo del sistema pensional. Asimismo, conforme la modificación a la sentencia de primer grado que hiciera el juez plural se debe es perar al traslado de los concepto s referidos líneas atrás por parte de la administradora privada.

De otro lado, en cuanto a los argumentos de Colpensiones relacionados con la s condenas que el tribunal revocó para absolver a Colfondos S. A. de trasladar le «las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», en tanto le genera un impacto económico, la Sala observa que, en efecto, pueden generarle un perjuicio, pero tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le

indexados», en tanto le genera un impacto económico, la Sala observa que, en efecto, pueden generarle un perjuicio, pero tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el agravio que la sentencia cuestionada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL1396-2025, AL2298-2025).Radicación n.° 05001310502320190113901

SCLAJPT-05 V.00 8

Es así, que tampoco resulta viable atender la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas «del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos », puesto que, se insiste, es a la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 12 0 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (CSJ AL1396-2025)

De manera que no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310502320190113901

SCLAJPT-05 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS

EMILIO LONDOÑO MEJÍA contra COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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