CSJ - AL6510-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6510-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6510-2025 Radicación n.° 17001220500020240006201 Acta 17
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver el recurso extraordinario de anulación formulado por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S. A. E. S. P. (EMAS) contra el laudo arbitral proferido el 18 de junio de 2024 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y OFICIALES (SINTRAÚNICO), de no ser porque la Sala advierte una serie de irregularidades que impiden continuar su curso, conforme a los argumentos que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
La organización sindical Sintraúnico presentó pliego de peticiones el 1.° de junio de 2023, ante la sociedad EMAS que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada laRadicación n.° 17001220500020240006201
SCLAJPT-07 V.00 2 etapa de arreglo directo, sin que las partes arribaran a un acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de Resolución n.° 1200 de 29 de abril de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Una vez posesionados los árbitros, instalado el
1200 de 29 de abril de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera de manera definitiva el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Una vez posesionados los árbitros, instalado el Colegiado y transcurridas las correspondientes sesiones de deliberación, éste profirió laudo arbitral el 18 de junio de 2024, notificado al sindicato y a la empresa los días 19 y 21 de junio de la misma anualidad, respectivamente.
El 25 de junio siguiente, el apoderado de EMAS solicitó aclaración del laudo, petición a la cual ofreció respuesta el Tribunal de Arbitramento, únicamente a dicha entidad , por medio de correo electrónico de 3 de julio de ese año, sin que se notificara tal actuación al sindicato.
Luego, el 8 de julio de la pasada anualidad, la empresa interpuso recurso extraordinario de anulación contra la decisión de los árbitros, por lo que el presidente del colegiado emitió un auto en el que disp uso la remisión a este órgano de cierre , el cual tampoco fue notificado a las partes en contienda.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante auto de 25 de septiembre 2024, avocó el conocimiento del mencionado recurso y dispuso el traslado de rigor a la parte opositora, el cual transcurrió entre el 2 y 4 de octubre de ese mismo año, término dentro del cual la organización sindicalRadicación n.° 17001220500020240006201
SCLAJPT-07 V.00 3 guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Realizado un control de legalidad a las presentes
SCLAJPT-07 V.00 3 guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, se advierte una falencia que imposibilita el estudio del recurso de anulación e impiden continuar su trámite.
Como se historió en apartes anteriores, la Corte verificó que el apoderado de la empresa solicitó aclaración del laudo arbitral censurado; no obstante, los arbitros resolvieron a través de una misiva dirigida y comunicada mediante correo electrónico únicamente a la peticionaria , entendid a ésta como la providencia que resolvió dicha petición , en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento arbitral. No obstante, el término para la interposición del recurso de anulación se interrumpió con la mentada solicitud de aclaración (CSJ AL1076 -2022 y SL3646 -2022), cuya decisión, en este caso, aún no se ha notificado a la organización sindical. En ese orden, se reitera, como el proveído que resolvió la petición aclaración no se ha notificado al sindicato , se impone dejar sin efectos lo actuado ante la Corte desde el 25 de septiembre de 2024, inclusive, para, en su lugar, devolver el expediente al cuerpo arbitral de origen, para que corrija la anterior irregularidad y notifi que al colectivo sindical debidamente, conforme lo dispone la ley.Radicación n.° 17001220500020240006201
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Ello es así, porque si bien , en principio, los jueces no
debidamente, conforme lo dispone la ley.Radicación n.° 17001220500020240006201
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Ello es así, porque si bien , en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando se advierta una equivocación se deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlas, con el p ropósito primordial de superar situaciones que pudier en afectar injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 25 de septiembre de 2024, inclusive, mediante el cual se avoc ó conocimiento del recurso de anulación presentado por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S. A. E. S. P. (EMAS), dentro del conflicto colectivo suscitado con el SINDICATO ÚNICO
DE TRABAJADORES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y OFICIALES (SINTRAÚUNICO).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen para que proceda de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la presente determinación.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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