CSJ - AL6513-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6513-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6513-2025 Radicación n.° 66001310500520170023701 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ALBEIRO ESCALANTE LÓPEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira el 2 de agosto de 2021 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S . A., trámite al que fue vinculada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso, conforme con los argumentos que se exponen a continuación.Radicación n.° 66001310500520170023701
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I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S . A., para que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» de su traslado del R égimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que la AFP
ineficacia» de su traslado del R égimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que la AFP privada traslade sus aportes, rendimientos financieros y cuotas de administración a la pública y, posterior mente, Colpensiones le reconozca la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de 13 de diciembre de 2013 y le pague el retroactivo pensional generado hasta noviembre de 2015, data en que Protección S. A. asumió la prestación; los intereses moratorios y las costas procesales.
Como pretensión subsidiaria, pidió que , consecuencialmente a la declaratoria de «nulidad de la afiliación», se le otorgue la indemnización de perjuicios consistente en el retroactivo pensional desde la última cotización que efectuó.
En relación con ello indicó, entre otros aspectos , que nació el 13 de diciembre de 1953, por lo que a 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años; que el 4 de febrero de 1974 se vinculó al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones; que fue trasladado al RAIS, a través de la AFP Protección S. A., sin firmar ningún formulario de afiliación, es decir, no hubo consentimiento para dicho traslado; que solicitó copia de este documento aRadicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-06 V.00 3 esa entidad el 30 de septiembre de 2014, la cual le informó verbalmente que «no existía».
Narró que su última cotización tuvo lugar en diciembre
SCLAJPT-06 V.00 3 esa entidad el 30 de septiembre de 2014, la cual le informó verbalmente que «no existía».
Narró que su última cotización tuvo lugar en diciembre de 2010, por lo que, si hubiese seguido en el RPM, est aría pensionado bajo los parámetros del régimen de transición, por tanto, perdió el retroactivo desde 2010; que solicitó la pensión a Protección S. A. debido a que se encontraba en una grave situación económica y se le había negado el traslado vía tutela.
Informó que , el 19 de septiembre de 2014, exigió a Colpensiones el «traslado de fondo» , negado por oficio de la misma fecha; presentó esa solicitud a Protección S. A. el 30 siguiente, pero mediante escrito de 25 de septiembre de 2015 le informó que no tenía competencia para anular la afiliación, «que esto le correspondía a la justicia penal, y que no se pudo encontrar el formulario de afiliación» (f.° 1.° a 23).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 14 de abril de 2021, absolvió a las demandadas y vinculadas de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas.
Por apelación del demandante , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia de 2 de agosto de 2021 , confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso costas.Radicación n.° 66001310500520170023701
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Contra la anterior decisión , el demandante interpuso
decisión de primer grado e impuso costas.Radicación n.° 66001310500520170023701
SCLAJPT-06 V.00 4
Contra la anterior decisión , el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal en auto de 1.° de diciembre de 2021 , tras estimar que el interés económico está integrado por:
[…] las mesadas causadas entre el 13-11-2013 y 13-12-2015, la primera fecha en la que considera que se causaron los requisitos para pensionarse y la segunda cuando le fue reconocida la prestación en el RAIS en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón de 13 mesadas más los intereses moratorios sobre esta y la diferencia entre la mesada reconocida por Protección S.A. y la que tendría derecho en el RPM, que calculada por la Sala equivaldría para el año 2013 a $698.671 actualizada para el año 2015 a $738.293 y hasta la vida probable que es de 16.7 año según la Resolución No. 1555 de 2010, en tanto el actor tiene 68 años para el año 2021 al ser su natalicio el 13-12-1953.
Así las cosas, los valores a sumar serían $17557.118, $21885.926 y $210357.267 respectivamente, para un total de $232248.193; valor que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante proveído de 24 de agosto de 2022 se admitió el referido recurso y, dentro del término de traslado otorgado , la recurrente presentó la demanda de casación.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante proveído de 24 de agosto de 2022 se admitió el referido recurso y, dentro del término de traslado otorgado , la recurrente presentó la demanda de casación.
Admitido dicho escrito en auto de 8 de marzo de 2023, se corrió el traslado a la parte opositora , quien presentó escrito de réplica.
II. CONSIDERACIONES
Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio del interés económico para recurrir de la parte actora, se advierte un aRadicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-06 V.00 5 inconsistencia al momento de admitir el recurso extraordinario, que imposibilita continuar su curso.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de
sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso concreto, se advierte que por ser la activa quien recurre, el perjuicio económico para acudir en casación está integrado por las pretensiones que no le fueron concedidas, pues, se recuerda , el Tribunal confirmó laRadicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-06 V.00 6 absolución impartida por el juez primigenio en lo relativo a la ineficacia del traslado de régimen pensional a partir del 13 de diciembre de 2013, al retroactivo pensional generado hasta noviembre de 2015 y , subsidiariamente, a la indemnización de perjuicios.
Visto ello , a efectos de establecer la cuantía para recurrir en casación, deben tenerse en cuenta los pedimentos principales del escrito inicial, despachados desfavorablemente en las instancias y controvertidos expresamente mediante el recurso de apelación , esto es, las mesadas pensionales causadas de 13 de diciembre de 2013 a 12 del mismo mes de 2015 y el eventual retroactivo por las diferencias pensionales desde la última calenda en referencia
expresamente mediante el recurso de apelación , esto es, las mesadas pensionales causadas de 13 de diciembre de 2013 a 12 del mismo mes de 2015 y el eventual retroactivo por las diferencias pensionales desde la última calenda en referencia hasta el 2 de ago sto de 20 21, fecha del fallo de segunda instancia, por lo que el interés económico del actor, en este caso, se limita a tales conceptos y ello le representaría el verdadero agravio.
En ese preciso contexto, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único fin de establecer el citado interés, se obtienen las siguientes sumas:
TOTAL 17.579.080,00$ MESADAS PENSIONALES SOLICITADAS DEL 13/12/2013 AL 12/12/2015 EN LA PRETENSIÓN CONDENATORIA SEGUNDA 17.579.080,00$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 13/12/2015 AL 2/08/2021 $ 0,00Radicación n.° 66001310500520170023701
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En este punto, vale la pena aclarar que, ante la ausencia de un valor positivo por diferencias pensionales, tampoco hay lugar a liquidación de incidencia futura hasta la expectativa de vida del actor.
Luego, en el asunto bajo examen, el perjuicio irrogado al demandante corresponde a la suma de $17.579.080, cuantía que no supera el monto mínimo que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $109.023.120, que corresponde a 120
cuantía que no supera el monto mínimo que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia -2 de agosto de 2021ascendía a $908.526.
Significa lo anterior que el Colegiado de alzada se equivocó al cuantificar el interés económico de la recurrente,
DESDE HASTA
PENSIÓN PROYECTADA
POR COLPENSIONES QUE LE REQUIRIÓ EL JUZGADO: En cuantía de Salario Mínimo indicada en Pág 314 a 316 fls 274 a 275 Oficio de Respuesta de Colpensiones al Juzgado de fecha 18/10/2019
NÚMERO DE MESADAS
VALOR MESADAS
PENSIONALES
SOLICITADAS DEL
13/12/2013 AL
12/12/2015 EN LA
PRETENSIÓN
CONDENATORIA SEGUNDA DE LA DEMANDA 13/12/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 1,20 $ 707.400,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/2015 12/12/2015 $ 644.350,00 12,80 $ 8.247.680,00
TOTAL 17.579.080,00$
DESDE HASTA
PENSIÓN PROYECTADA
POR COLPENSIONES QUE LE REQUIRIÓ EL JUZGADO: En cuantía de Salario Mínimo indicada en
TOTAL 17.579.080,00$
DESDE HASTA
PENSIÓN PROYECTADA
POR COLPENSIONES QUE LE REQUIRIÓ EL JUZGADO: En cuantía de Salario Mínimo indicada en Pág 314 a 316 fls 274 a 275 Oficio de Respuesta de Colpensiones al Juzgado de fecha 18/10/2019 PENSIÓN RECONOCIDA POR PROTECCIÓN S.A.: En cuantía de Salario Mínimo indicada en Pág 35 oficio de Protección S.A de notificación de fecha 30/08/2016 a JOSÉ ALBEIRO ESCALANTE DIFERENCIA ENTRE EL 13/12/2015 AL 2/08/2021 13/12/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 0,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 $ 689.455,00 $ 0,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 0,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 0,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 0,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 $ 877.803,00 $ 0,00 1/01/2021 2/08/2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 $ 0,00Radicación n.° 66001310500520170023701 SCLAJPT-06 V.00 8 de ahí que no era procedente admitir el medio de
SCLAJPT-06 V.00 8 de ahí que no era procedente admitir el medio de impugnación extraordinario, lo que impone dejar sin efectos lo actuado ante la Corte desde e l 24 de agosto de 2022 , inclusive, para, en su lugar, inadmitir el recurso.
Ello es así, porque si bien, en principio, a los jueces les está vedado modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una actuación que pueda generar agravios injustificados a las partes, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO S lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 24 de agosto de 2022, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBEIRO ESCALANTE LÓPEZ.
SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JOSÉ ALBEIRO ESCALANTE LÓPEZ interpuso contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DERadicación n.° 66001310500520170023701
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PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó a
SCLAJPT-06 V.00 9
PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó a
COLFONDOS S . A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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