CSJ - AL6514-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6514-2025 Radicación n.° 76001310501020230059201 Acta 17
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO EMILIO VARGAS
ROSALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones procurando laRadicación n.° 76001310501020230059201 SCLAJPT-05 V.00 2 «nulidad» de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera devolver a la última el capital de la cuenta de ahorro individual; lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, resolvió:
extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora PEDRO EMILIO VARGAS ROSALES identificado con la […]al fondo PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales los demás traslados, así mismo que el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante, deberá ser admitida y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora.
fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que la demandante estuvo afiliada a dicha administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, porRadicación n.° 76001310501020230059201
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COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. (Énfasis del texto original).
Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la entidad pública, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 11 de octubre de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 155 del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, apelada y
consultada, en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de PEDRO EMILIO VARGAS
consultada, en el sentido de:
I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de PEDRO EMILIO VARGAS ROSALES, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese q ue se entregarán a la demandante, si fuere el caso.
III. CONDENAR a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., que dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. […]Radicación n.° 76001310501020230059201
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de noviembre de 2024, tras considerar que el agravio deriva de la orden de trasladar los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi, el cual determinó que ascendía a $98.063.500,59, valor que no supera el interés económico exigido a la fecha del fallo cuestionado.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 y adujo que, en tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración y porcentaje destinado al Fogapemi, mucho menos de manera indexada.
Por auto de 11 de diciembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la censura «no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
en que la censura «no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga ». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 3 y 5 de marzo de 2025, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.Radicación n.° 76001310501020230059201
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer
pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la demandada fue determinado por el juez plural en $98.063.500,59, suma que no alcanza el monto mínimo exigido por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001310501020230059201
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Tal conclusi ón se mantiene incólume en el presente proveído, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL51092024).
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que
de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por loRadicación n.° 76001310501020230059201 SCLAJPT-05 V.00 7 que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO EMILIO VARGAS ROSALES contra la
interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO EMILIO VARGAS ROSALES contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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