CSJ - AL6515-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6515-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6515-2025 Radicación n.° 76001310501520230008601 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral promovido por NORBERTO HENAO ARBOLEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la recurrente, de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, procurando la «nulidad absoluta» de su traslado al RégimenRadicación n.° 76001310501520230008601 SCLAJPT-06 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); la validez sin solución de continuidad de la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) ; la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 a cargo de la entidad pública; los intereses moratorios; lo que se acredite extra y ultra petita, las costas y las agencias en derecho.

Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 a cargo de la entidad pública; los intereses moratorios; lo que se acredite extra y ultra petita, las costas y las agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se condene a Porvenir S. A. al pago de la indemnización plena de perjuicios «por las sumas de dinero dejadas de recibir» , la indexación y la reliquidación de la pensión de acuerdo con los postulados del RPM.

Como fundamento s fácticos indicó, entre otros aspectos, que nació el 18 de noviembre de 1957; inició sus cotizaciones en el otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS) a partir de 1980, en el que acumuló 793.4 semanas de cotización; en 1996 se trasladó al RAIS a través de la administradora Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A., sin la información sobre las condiciones derivadas del cambio de régimen, así como tampoco le brindaron las proyecciones sobre su futuro pensional que, de haberse suministrado tanto al momento de su traslado como al de solicitar el reconocimiento pensional, «no habría firmado los respectivos formularios de afiliación».

Narró que solicitó ante Porvenir S. A. toda la información referente al cambio de régimen, incluyendo losRadicación n.° 76001310501520230008601 SCLAJPT-06 V.00 3 cálculos realizados para reconocerle la pensión, frente a lo cual el fondo sólo le remitió copia del formulario de afiliación, le indicó que no contaban con el archivo físico de la asesoría y le informó que no procedía el traslado a Colpensiones de

cual el fondo sólo le remitió copia del formulario de afiliación, le indicó que no contaban con el archivo físico de la asesoría y le informó que no procedía el traslado a Colpensiones de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON RESPECTO A LA

PRETENSIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE TRASLADO DE

RÉGIMEN PENSIONAL, EN IGUAL FORMA DECLARAR

PROBADA RESPECTO DE LA PRETENSION (sic) DE PENSION

(sic) DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA

DEMANDADA PORVENIR S.A, (sic) CON RESPECTO A LOS

PERJUICIOS PERIÓDICOS MENSUALES CAUSADOS CON

ANTERIORIDAD AL 19 DE ENERO DE 2020.

TERCERO: DECLARAR QUE LA AFP PORVENIR S.A, OCASIONÓ

PERJUICIOS AL SEÑOR NORBERTO HENAO ARBOLEDA, EN

VIRTUD DE LA OMSIÓN (sic) AL DEBER DE INFORMACIÓN,

POR LO QUE SE ORDENA A REPARAR INTEGRALMENTE

CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

SENTENCIA.

CUARTO: CONDENAR A PORVENIR S.A., A PAGAR AL

DEMANDANTE LA SUMA DE $48.937.751 COMO

CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

SENTENCIA.

CUARTO: CONDENAR A PORVENIR S.A., A PAGAR AL

DEMANDANTE LA SUMA DE $48.937.751 COMO

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DEBIDA ACTUAL Y COMO

INDEMNIZACIÓN FUTURA HASTA LA EXPECTATIVA DE VIDA

LA SUMA DE $103.829.081 PARA UN TOTAL DE $152.766.832

A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN D E PERJUICIOS QUE

CORRESPONDEN A LAS DIFERENCIAS DE LAS MESADAS

PENSIONALES ENTRE EL RAIS Y EL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA, COMPRENDIDAS ENTRE EL 19 DE ENERO DE 2020

HASTA LA EXPECTATIVA DE VIDA, SUMAS QUE DEBERÁN

INEXARSE (sic) AL MOMENTO DEL PAGO REAL Y EFECTIVO.

QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIOENS (sic) DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA, TAL Y COMO SERadicación n.° 76001310501520230008601

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DIJO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA […]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 18 de marzo de 2024, confirmó la proferida en primera instancia, oportunidad en la que le impuso costas.

Contra la anterior decisión , la AFP interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal en auto de 27 de mayo de 2024 , tras estimar que se superaba el interés económico para recurrir, luego de realizar el siguiente

Contra la anterior decisión , la AFP interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal en auto de 27 de mayo de 2024 , tras estimar que se superaba el interés económico para recurrir, luego de realizar el siguiente cálculo:

[…] Dicha condena por diferencias pensionales indexada desde el 19 de enero de 2020 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2024, es de $207.343.164, así calculada:

LIQUIDACIÓN

DEL CRÉDITO

INDICE

INICIAL

INDICE

FINAL VALOR

INDEXADO

TOTAL 152.766.832 104,24 141,48 54.576.332 207.343.164

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante proveído de 9 de julio de 2024 se admitió el referido recurso y, dentro del término de traslado otorgado , la recurrente presentó la demanda de casación.

Admitido dicho escrito en auto de 25 de septiembre de ese mismo año , se corrió el traslado a los opositores, oportunidad en la que el demandante presentó solicitud de celeridad, más no formuló réplica contra la demanda de casación.Radicación n.° 76001310501520230008601

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Por su parte, C olpensiones presentó escrito en el que indicó que no está obligado a pronunciarse sobre el alcance de la demanda de casación, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, más aún cuando se trata del reconocimiento de indemnización de perjuicios, por lo que se sujetará a lo que la Sala encuentre probado.

II. CONSIDERACIONES

la causa por pasiva, más aún cuando se trata del reconocimiento de indemnización de perjuicios, por lo que se sujetará a lo que la Sala encuentre probado.

II. CONSIDERACIONES

Realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio del interés económico para recurrir de Porvenir S. A. , se advierte un a inconsistencia al momento de admitir el recurso extraordinario que impide continuar su curso.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala se ha encargado de precisar que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes requisitos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, sobre esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si loRadicación n.° 76001310501520230008601 SCLAJPT-06 V.00 6 es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la

la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En esta ocasión, se advierte que por ser Porvenir S. A. quien recurre, el perjuicio económico en casación está integrado por las condenas que en forma expresa le fueron impuestas en las instancias.

Al respecto, en virtud de la apelación formulada por aquella, el juez plural confirmó la condena a pagar la indemnización por perjuicios fijada en el fallo de primer grado, por lo que el valor allí determinado es el que debe tenerse en cuenta para estimar el interés económico para recurrir en casación.

De esta forma , a efectos de establecer la cuantía del agravio, debe recordarse que la aludida condena corresponde a $152.766.832, valor exclusivo y único que resulta de sumar $48.937.751 por concepto de «indemnización de perjuicios debida actual », más $103.829.081 , equivalente a «indemnización futura hasta la expectativa de vida».Radicación n.° 76001310501520230008601

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Al respecto, se advierte que en las instancias se dispuso la indexación de la condena «hasta el momento del pago real y efectivo », figura que, tal como lo ha indicado la Sala, corresponde a «la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del

la indexación de la condena «hasta el momento del pago real y efectivo », figura que, tal como lo ha indicado la Sala, corresponde a «la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional» (CSJ AL396-2022).

Sin embargo, dado que la fecha a tener en cuenta para la realización de dicho cálculo es la d el fallo de segunda instancia y que, en el presente caso, éste se profirió el 18 de marzo de 2024, esto es, al mes siguiente en el que se emitió la sentencia de primer grado -14 de febrero de 2024-, no hay devaluación de la moneda ni pérdida de la capacidad adquisitiva que contrarrestar por el paso del tiempo.

En los términos precisados, el interés económico de la enjuiciada, en este caso, se limita a la suma única a la que fue condenada en las instancias (CSJ AL139-2020), por valor de $152.766.832, que representa el verdadero agravio sufrido, cuantía que no supera el monto mínimo que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $ 156.000.000 que corresponde al valor de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.300.000.

Significa lo anterior que el Colegiado de alzada se equivocó al cuantificar el interés económico de la recurrente,Radicación n.° 76001310501520230008601

SCLAJPT-06 V.00 8

Significa lo anterior que el Colegiado de alzada se equivocó al cuantificar el interés económico de la recurrente,Radicación n.° 76001310501520230008601 SCLAJPT-06 V.00 8 de ahí que no era procedente admitir el medio de impugnación extraordinario, lo que impone dejar sin efecto lo actuado ante la Corte desde el 9 de julio de 2024, inclusive, para, en su lugar, inadmitir el recurso.

Ello es así, porque si bien, en principio, a los jueces les está vedado modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una actuación que pueda generar agravios injustificados a las partes, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 9 de julio de 2024 , inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . interpuso contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001310501520230008601

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interpuso contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001310501520230008601

SCLAJPT-06 V.00 9

Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por NORBERTO HENAO

ARBOLEDA.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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