CSJ - AL6516-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6516-2025 Radicación n.° 76001310501520230051401 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ AMPARO OSPINA RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones , procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene suRadicación n.° 76001310501520230051401
SCLAJPT-05 V.00 2 retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con los frutos causados; a la última aceptar su afiliación y, a ambas, a pagar las costas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado
aportes, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con los frutos causados; a la última aceptar su afiliación y, a ambas, a pagar las costas.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 11 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBODAS (sic) [LAS] EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO EFECTUADO POR EL (sic) DEMANDANTE DEL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL DE AHORRO INDIVIDUAL
ADMNISTRADO POR PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS
DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE
CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN ,
PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y
SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN EL QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS,
INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL
MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS
EN EL QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS,
INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL
MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS
DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES,
JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS,
IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS
JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS
OTRA[S] AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE
HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ
IMPUESTAS.
CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA […].
QUINTO: EN EL EVENTO DE NO SER APELADA ESTA SENTENCIA,
SE ORDENA ENVIAR EN CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CALI, SALA LABORAL, POR SER CONTRARIA A LOS INTERESES
DEL FONDO PÚBLICO.Radicación n.° 76001310501520230051401
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(Énfasis del texto original)
Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a las recurrentes.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024, al
primera instancia e impuso costas a las recurrentes.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 13 de diciembre de 2024, al considerar que la censura no se ocupó de acreditar el valor al que ascienden los perjuicios que le ocasionó el fallo cuestionado.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que según lo ilustrado por esta Sala en auto CSJ AL1533-2020, el interés económico debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia monetaria de la prestación que eventualmente podría producirse de acceder la afiliada al derecho a cargo del RPM. Asimismo, recordó que en sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional examinó la imposibilidad de devolver los seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado.
En virtud de lo expuesto, sostuvo que el recurso deprecado debía ser concedido pues, a más de que cumple con el requisito referido, existe un precedente jurisprudencial que respalda susRadicación n.° 76001310501520230051401
SCLAJPT-05 V.00 4 afirmaciones.
Por auto de 4 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la censura trajo argumentos ineficaces para los fines perseguidos,
afirmaciones.
Por auto de 4 de febrero de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la censura trajo argumentos ineficaces para los fines perseguidos, por estar dirigidos a atacar la decisión de segunda instancia y no las razones que obedecieron a la negativa de conceder el recurso de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 12 y el 14 de marzo de 2025, término en el que no se recibió escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado porRadicación n.° 76001310501520230051401
SCLAJPT-05 V.00 5 las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que
SCLAJPT-05 V.00 5 las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las cotizaciones, gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económic o de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por los aportes la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales comoRadicación n.° 76001310501520230051401
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Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales comoRadicación n.° 76001310501520230051401
SCLAJPT-05 V.00 6 gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la censura; sin embargo, estos conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia refutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
De otro lado, importa señalar que no hay lugar a estimar el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a consideración en el recurso (CSJ AL1533-2020), con tal aspecto sólo es dable determinar el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias.
La misma suerte corren las explicaciones relacionadas con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, en tanto no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar
respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 76001310501520230051401
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Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado
por LUZ AMPARO OSPINA R ÍOS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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