CSJ - AL6519-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6519-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6519-2026 Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00086-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Corte procede a pronunciarse sobre una medida de saneamiento que ha de adoptarse en el trámite del recurso de casación interpuesto por E. E. E. E. frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 22 de mayo de 202 5, en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA NAÑEZ TELLO en nombre propio y en representación del menor E. E. E. E. 1 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al que fueron vinculadas como «intervinientes excluyentes » a DAYANA y
KAREN BERMÚDEZ VIVAS.
1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00086-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Los demandantes pretendieron, mediante demanda ordinaria laboral, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Dulimark Bermúdez Hernández, en calidad de compañera permanente e hijo del causante, a partir del 17 de abril de 2017 ; los
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Dulimark Bermúdez Hernández, en calidad de compañera permanente e hijo del causante, a partir del 17 de abril de 2017 ; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; lo probado extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por auto de 16 de abril de 2018, vinculó en calidad de «intervinientes excluyentes » a Dayana y Karen Bermúdez Vivas. Con posterioridad, mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, (CuadernoPrimeraInstancia (17).pdf f. os 226 a 229), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por COLPENSIONES de inexistencia de la obligación en cuanto a las pretensiones de la señora LUZ STELLA ÑANEZ TELLO, y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el menor […] es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad hijo supérstite del señor DULIMAR[K] BERMUDEZ, a partir del 17 de abril 2017, con una tasa de reemplazo que dependerá del número de hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en cada momento determinado, debiéndose reconocer una tasa de reemplazo del 33.33%, y será de un 100%, de no acreditarse por parte de las señoras KAREN Y DAYANA BERMÚDEZ VIVAS u otro hermano
determinado, debiéndose reconocer una tasa de reemplazo del 33.33%, y será de un 100%, de no acreditarse por parte de las señoras KAREN Y DAYANA BERMÚDEZ VIVAS u otro hermano beneficiario la calidad de estudiante, una vez llegado el 26 de mayo de 2024 (inclusive). Es necesario precisar que el menor […] recibirá el derecho pensional hasta cuando cumpla los 18 años o hasta cuando cumpla los 25 años de edad siempre y cuandoRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 3 acredite la calidad de estudiante. Lo anterior sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DECLARAR que las señoras KAREN Y DAYANA BERMÚDEZ VIVAS son beneficiari as de la pensión de sobrevivientes en calidad hijas supérstites del señor DULIMAR[K] BERMÚDEZ, estando supeditado el reconocimiento de su derecho pensional, a que acrediten su calidad de estudiante y hasta los 25 años, esto es, hasta el 25 de mayo de 2024, debiendo recibir cada una su derecho pensional con una tasa de reemplazo del 33.33%. Lo anterior sobre la base de un salario mínimo.
CUARTO: CONDENAR a la COLPENSIONES a pagar favor del menor […], a través de su representante legal, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos:
4.1. El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, más la mesada de diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del 17 de abril de 2017, en los porcentajes discriminados.
4.2. La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados del demandante
de diciembre, junto con los incrementos de ley anual, a partir del 17 de abril de 2017, en los porcentajes discriminados.
4.2. La INCLUSIÓN en la nómina de pensionados del demandante para que disfrute de la pensión sustituida.
4.3. INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima de interés moratorios vigentes a partir del 20 de diciembre de 2017.
[…]
En virtud de los recursos de apelación formulados por la demandante -en nombre propioy Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidió (CuadernoSegundaInstancia (2).pdf f. os 56 a 69):
PRIMERO: Revocar el numeral 4.3 de la parte resolutiva y confirmar en lo demás la sentencia del 18 de agosto de 2023, adicionándola en cuanto se ordena a Colpensiones indexar el valor de lo adeudado a la fecha en que se satisfaga la obligación.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante, en representación de su hijo menor E. E. E. E. , interpuso recurso extraordinario de casación así (Alfresco_CuadernoSegundaInstancia%20(2).pdf f. 73-74):Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00086-01
SCLAJPT-10 V.00 4
[…] interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra la sentencia No. 65 de segunda instancia proferida el día 22 de mayo de 2025 y discutida dentro de acta de oralidad
SCLAJPT-10 V.00 4
[…] interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra la sentencia No. 65 de segunda instancia proferida el día 22 de mayo de 2025 y discutida dentro de acta de oralidad correspondiente, por la cual se decidió revocar el numeral 4.3 de la decisión proferida por el a quo y como consecuencia se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de esta pretensión formulada en la demanda , por esta razón, solicito respetuosamente, conceda el mencionado recurso extraordinario, y por ende, mediante auto ordene la remisión de todo el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para su respectivo reparto.
Respecto al interés jurídico para el recurso, se tiene que se trata de una sentencia de segunda instancia dictada en proceso ordinario laboral, cuyo interés económico supera los 120 SMLMV, por tratarse de un reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 17 de abril de 2017 con sus respectivos intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (resalta la Sala)
El juzgador de segundo grado, por auto de 29 de agosto de 2025, concedió el recurso de casación , al considerar que había sido interpuesto por la demandante, en interés propio, por lo cual calculó su interés económico así (Alfresco_CuadernoSegundaInstancia%20(2).pdf f. 84-83):
[…] Como quiera que la señora LUZ STELLA NAÑEZ TELLO solicita la sustitución pensional del 50%, como compañera
(Alfresco_CuadernoSegundaInstancia%20(2).pdf f. 84-83):
[…] Como quiera que la señora LUZ STELLA NAÑEZ TELLO solicita la sustitución pensional del 50%, como compañera permanente […] para determinar el interés jurídico de la suplicante […] fecha de nacimiento de la señora […]Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00086-01
SCLAJPT-10 V.00 5
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso extraordinario de casación.
Arribadas las diligencias a esta corte, p or autos de 29 de octubre y 11 de diciembre de 2025 , se dio trámite al mecanismo extraordinario, por lo que, desde el 28 de enero de la presente anualidad, el expediente se encuentra al despacho para sentencia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades […]».
Así, revisado nuevamente el plenario, la Sala encuentra una inconsistencia al momento de admitir el recurso extraordinario de casación, situación que imposibilita continuar el curso del proceso. Lo anterior como quiera que, en el presente asunto, quien for muló el medio de impugnación fue Luz Stella Nañez Tello, actuando en
extraordinario de casación, situación que imposibilita continuar el curso del proceso. Lo anterior como quiera que, en el presente asunto, quien for muló el medio de impugnación fue Luz Stella Nañez Tello, actuando en representación legal de su hijo E. E. E. E. y no en interés propio, como lo entendió el Tribunal, como pasa a explicarse.
En el presente asunto, se evidencia que la razón queRadicación n.° 76520-31-05-003-2018-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sustenta la interposición del recurso de casación se dirige contra la determinación del colegiado de revocar la condena del pago de los intereses moratorios a favor de E. E. E. E. En ese sentido, si bien en el recurso no se indicó expresamente a nombre de qui én se interpuso el medio de impugnación extraordinario, de su contenido se desprende con claridad que la inconformidad versa sobre la pretensión que había sido concedida por el juez de primera instancia en favor de
E. E. E. E . Por lo anterior, se deduce que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por Luz Stella Nañez Tello, actuando en representación legal de su hijo menor y no en interés propio , motivo por el que las respectivas operaciones aritméticas debieron recaer en los datos atinentes a este, mas no de la actora.
Frente al particular, es preciso señalar que, aunque en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para
principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito prim ordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL406 -2021 reiterada en las AL4580-2022, AL1579-2023 y AL7940-2024, la Sala expresó:
Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00086-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
Conforme a ello, se advierte que el colegiado se equivocó al conceder el medio de impugnación a favor de Luz Stella Nañez Tello, de manera que no era procedente que el trámite continuara en sede extraordinaria. Por esta razón, al no
Conforme a ello, se advierte que el colegiado se equivocó al conceder el medio de impugnación a favor de Luz Stella Nañez Tello, de manera que no era procedente que el trámite continuara en sede extraordinaria. Por esta razón, al no cumplirse los requisitos legales del mecanismo extraordinario, esta sala no podía asumir el conocimiento del presente asunto por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede de oficio y que el artículo 138 del Código General del Proceso sanciona con invalidez.
Por consiguiente, en los términos descritos en el numeral 1.° del artículo 133 ibidem, en concordancia con el canon 16 del mismo estatuto que consagra que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables», se declarará la nulidad de lo ante esta corte desde el auto de 29 de octubre de 2025, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación.
Además, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos necesarios, a efectos de surtir en debida forma el trámite del proceso.Radicación n.° 76520-31-05-003-2018-00086-01
SCLAJPT-10 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DE CLARAR LA NULIDAD de las actuaciones surtidas en sede extraordinaria, inclusive desde el auto de 29 de octubre de 2025, por medio del cual la Corte
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DE CLARAR LA NULIDAD de las actuaciones surtidas en sede extraordinaria, inclusive desde el auto de 29 de octubre de 2025, por medio del cual la Corte admitió el recurso extraordinario de casación a LUZ STELLA NAÑEZ TELLO y ordenó correr el traslado correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga para que, conforme a lo dicho, adopte los correctivos necesarios.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 80DC189AB0C53D20DCEDE4FE6E2B3A8984EF4910405CA39F7FEE553FD3CBAC13
Documento generado en 2026-10-23