CSJ - AL6521-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6521-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6521-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02521-00 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín el 9 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.o05001310500620220032700 promovido por JUAN DAVID PÉREZ VELÁSQUEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Juan David Pérez Velásquez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que, en su calidad de trabajador oficial del extinto Instituto de SegurosRadicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00

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Sociales (ISS), era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre dicha entidad y Sintraseguridad Social.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio devengado durante los últimos tres años de

En consecuencia, solicitó que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio devengado durante los últimos tres años de servicio, a partir del 20 de enero de 2012, fecha en la que afirmó haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 98 de la referida convención, y hasta el ingreso en nómina de pensionados de Colpensiones. Asimismo, pidió que, desde ese momento, se continuara pagando la diferencia entre la prestación convencional y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución VPB 649 del 16 de enero de 2014.

Igualmente, deprecó el reconocimiento y pago de la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación d e las mesadas causadas y no pagadas, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso y agencias en derecho.

En audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio, conforme a la recomendación contenida en el Acta n.o 39 del 22 de abril deRadicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00 SCLAJPT-06 V.00 3 2024 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial en Materia Pensional de la entidad, en los siguientes términos

SCLAJPT-06 V.00 3 2024 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial en Materia Pensional de la entidad, en los siguientes términos (PDF Cuaderno Recurso Extraordinario de Revisión, f.os 124-125):

Se recomienda CONCILIAR el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor del señor JUAN DAVID PEREZ VELASQUEZ (sic), de conformidad con lo indicado en el en el literal (ii) del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo el Art. 98 (sic) suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para los años 2001 - 2004, aplicando el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio comprendidos entre el 01 de diciembre de 2002 a 30 de noviembre de 2005, en cuantía de $1.8 90.217 M/Cte, efectiva a partir del 20 de enero de 2012, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, con efectos fiscales a partir del 5 de marzo de 2018, por prescripción trienal, en 13 mesadas al año de conformidad con lo indicado en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005. […]

Por lo anterior, esta Entidad reconocerá en favor del señor JUAN DAVID PEREZ VELASQUEZ (sic) por concepto del retroactivo resultante de las diferencias causadas por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, generado entre el 5 de marzo de 2018 y hasta el 30 de abril de 2024, de acuerdo con la liquidación remitida por la Subdirección de Nómina, la suma de

la pensión de jubilación convencional, generado entre el 5 de marzo de 2018 y hasta el 30 de abril de 2024, de acuerdo con la liquidación remitida por la Subdirección de Nómina, la suma de $58.938.721,96 (luego de descuentos), de conformidad con la liquidación adjunta:

[…]

Como quiera que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida o que llegare a reconocer el ISS Hoy COLPENSIONES, el ISS EMPLEDOR (sic) asumido por la UGPP pagará si lo hubiere, solamente el mayor valor que resulte entre la pensión de vejez que haya reconocido o llegare a reconocer el ISS Hoy COLPENSIONES y el reconocimiento objeto de la presente jubilación convencional.

Dado lo anterior, el mayor valor de la mesada a cargo de UGPP por efectos de la compartibilidad para el año 2024 asciende a $1.046.457,64, conforme liquidación.

La Unidad reconocerá las diferencias de las mesadas pensionales que se causen hasta el pago del acuerdo conciliatorio. Se ha de tener en cuenta que, la Unidad no reconocerá ni pagará ninguna clase de intereses o indexación sobre las sumas adeudadas.Radicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00

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El reconocimiento se realizará en el término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación, por parte de la autoridad judicial y luego de notificado el acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados para lo cual el demandante se compromete a radicar en la entidad la documentación requerida

autoridad judicial y luego de notificado el acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados para lo cual el demandante se compromete a radicar en la entidad la documentación requerida en el Decreto 2469 de 2015.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la BONIFICACION de que trata el artículo 103 de la citada convención, es preciso indicar que la peticionaria deberá elevar dicha solicitud al PATRIMONIO AUTONOMO DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. PAR ISS, por tratarse del reconocimiento de prestaciones de carácter laboral y no pensional, sobre las cuales esta entidad no tiene competencia para su estudio y posterior reconocimiento. […]

El Juzgado, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, notificado en estrados, aprobó el acuerdo conciliatorio y dispuso la terminación del proceso así (PDF Cuaderno Recurso Extraordinario de Revisión, f.os 111-114):

[…] En torno a lo manifestado por el Despacho respecto del acuerdo al que arribaron las partes estas estuvieron de acuerdo ninguna de las partes mostro alguna inconformidad o disentimiento.

El juzgado vistas las manifestaciones anteriores, imparte su aprobación a la conciliación pactada en los términos señalados en la presente acta, advierte a las partes que la misma hace tránsito a cosa juzgada, y que, por lo tanto, hará nugatoria cualquier reclamación posterior sobre los aspectos enunciados por las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22, 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

cualquier reclamación posterior sobre los aspectos enunciados por las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22, 77 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La presente conciliación para efectos legales posteriores, en caso del incumplimiento de la parte demandada, presta mérito ejecutivo.

Se aprueba y una vez ejecutoriada la presente providencia se ordena el archivo del proceso, previa la desanotación en los libros radicadores […]

En cumplimiento del acuerdo, la entidad expidió la Resolución RDP 003036 del 21 de abril del 2025, «Por la cualRadicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00 SCLAJPT-06 V.00 5 se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio aprobado por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de PEREZ VELASQUEZ (sic) JUAN DAVID», la cual fue modificada para (PDF Cuaderno Recurso Extraordinario de Revisión, f.o 7):

[…] corregir errores formales e indicar de manera inequívoca en la parte resolutiva que la pensión se reconoce en cuantía de $1.890.217 y detallar explícitamente que la mesada pensional compartida se ajusta a la diferencia entre la mesada convencional a cargo de la UGPP y la reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 128796 del 2 de mayo de 2016, arrojando como mayor valor pagadero por la UGPP la suma de $1.046.457,64.

La UGPP, a través de apoderado judicial, persiguió la

de 2016, arrojando como mayor valor pagadero por la UGPP la suma de $1.046.457,64.

La UGPP, a través de apoderado judicial, persiguió la revisión de la decisión referida, por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «la que también se encuentra establecida de idéntica manera en el numeral 6, artículo 235 de la Ley 2452 de 2025».

La entidad pretende que

PRIMERA: Se DECLARE FUNDADO el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, respecto del acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor JUAN DAVID PEREZ

VELASQUEZ (sic) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 05001310500620220032700, en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2024, an te el

JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

SEGUNDA: Que se DECLARE configurada la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el numeral 6, artículo 235 de la Ley 2452 de 2025, porque el reconocimiento pensional convencional contenido en el acuerdo conciliatorio,Radicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00

SCLAJPT-06 V.00 6 excedió lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva

pensional convencional contenido en el acuerdo conciliatorio,Radicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00 SCLAJPT-06 V.00 6 excedió lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, por cuanto el señor JUAN DAVID PEREZ VELASQUEZ (sic) no cumplió con el tiempo de servicios como trabajador oficial.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se INVALIDE o DEJE SIN EFECTOS jurídicos en su integridad, el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en el proceso de la referencia, aprobado mediante providencia del 9 de septiembre de 2024, mediante el c ual se reconoció la pensión de jubilación convencional al señor JUAN DAVID PEREZ VELASQUEZ (sic).

CUARTA: Se INFIRME el Auto de fecha 9 de septiembre de 2024, que aprobó el acuerdo conciliatorio, proferido por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia del 9 de septiembre de 2024.

QUINTA: Se DECLARE que el señor JUAN DAVID PEREZ VELASQUEZ (sic) no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 con aplicación del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 2004, inscrita ante el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios (20 años) como trabajador oficial.

SEXTA: Que se ordene realizar las actuaciones administrativas, contables y pensionales necesarias para retirar de nómina el reconocimiento pensional dejado sin efectos, en los términos de

tiempo de servicios (20 años) como trabajador oficial.

SEXTA: Que se ordene realizar las actuaciones administrativas, contables y pensionales necesarias para retirar de nómina el reconocimiento pensional dejado sin efectos, en los términos de la sentencia que se profiera.

SÉPTIMA: Se ORDENE al señor JUAN DAVID PEREZ VELASQUEZ (sic) el reintegro, compensación o restitución de las sumas percibidas y pagadas en virtud del acuerdo conciliatorio objeto de revisión.

OCTAVA: Se condene en costas a la parte demandada.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

PRIMERA: Que, si la Sala considera que al infirmarse el auto aprobatorio y dejarse sin efectos el acuerdo conciliatorio subsiste el objeto litigioso del proceso de origen, ordene remitir el expediente al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , para que continúe el trámite del proceso ordinario laboral con radicado Nro.

05001310500620220032700.

También solicita como medida cautelar:Radicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00

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LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS del acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 9 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 05001310500620220032700, la Resolución RDP 003036 del 21 de abril del 2025, modificada por la Resolución

MEDELLÍN el 9 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral con número de radicado 05001310500620220032700, la Resolución RDP 003036 del 21 de abril del 2025, modificada por la Resolución SOP202501022275AO de 2025, mediante la cua l se reconoce la pensión de jubilación convencional en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, así como la suspensión del pago de la prestación debido a que en este caso ya fue ingresado el causante en nómina de pensionados, con el objeto de evitar transgredir gravemente el erario público.

[…]

II. CONSIDERACIONES

De manera preliminar, la Sala considera necesario establecer el régimen procesal aplicable al presente asunto, toda vez que la impugnante sustentó el recurso con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 235 del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025).

Con tal propósito, resulta indispensable traer a colación el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025, alusivo a la vigencia y régimen de transición, que en su tenor literal dispone: «El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores».

De la disposición transcrita se desprende que el legislador adoptó como criterio para definir la aplicación temporal del nuevo estatuto: la fecha de iniciación delRadicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00

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legislador adoptó como criterio para definir la aplicación temporal del nuevo estatuto: la fecha de iniciación delRadicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso. Por consiguiente, para la Sala emerge claro que los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor — que lo fue el 6 de abril de 2026— se deben continuar rigiendo por las normas procesales anteriores, sin que el precepto contemple una excepción respecto del recurso extraordinario de revisión.

En ese sentido, no es posible inferir una vigencia especial de los artículos 233 a 238 de la Ley 2452 de 2025 que desplace la regla general de transición. Aunque el legislador puede establecer la aplicación gradual o inmediata de determinadas disposiciones procesales a asuntos iniciados con anterioridad, para ello se requiere una previsión expresa, inexistente en este caso.

En el asunto bajo examen, el proceso ordinario laboral que promovió Juan David Pérez Velásquez en contra de la recurrente fue iniciado, adelantado y definido antes de la entrada en vigor del nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que el trámite del recurso extraordinario de revisión se rige por los lineamientos contemplados en la Ley 797 de 2003.

En esa medida, se recuerda, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales queRadicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00 SCLAJPT-06 V.00 9 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la

de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para la revisión y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda:

1. Nombre y domicilio del recurrente.

2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.

3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

La UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 deRadicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00 SCLAJPT-06 V.00 10 la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , conforme lo previsto en el artículo 6.o del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.

Asimismo, la Corte advierte que es competente para conocer de la presente revisión, toda vez que esta se fundamenta en las causales especiales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la revisión se advierte por la Sala que

fundamenta en las causales especiales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, descendiendo al caso, al examinar la demanda contentiva de la revisión se advierte por la Sala que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, además, se encuentra acreditado el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, de conformidad con el artículo 6. ° del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se dispuso de manera permanente por la Ley 2213 de 2022.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos del precitado artículo, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas, «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C -835-2003, de tal manera que el plazo paraRadicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00 SCLAJPT-06 V.00 11 interponer la revisión es el consagrado genéricamente en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso» , de

(6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso» , de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

En esa misma providencia se precisó que el límite de cinco (5) años «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él».

En cuanto al término para presentar la demanda de revisión con fundamento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala precisó (CSJ SL19942021):

[...] A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular [...]

En ese contexto, el Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio el 9 de septiembre de 2024, decisión que fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada en esa misma fecha. La revisión fue presentada el 1 de septiembre de 2026 (PDF Cuaderno Corte, Oficio Remisorio), por lo que se encuentra dentro del término legal.Radicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00

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Ahora bien, respecto de la medida cautelar solicitada por la UGPP, la Sala precisó, en las providencias CSJ

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Ahora bien, respecto de la medida cautelar solicitada por la UGPP, la Sala precisó, en las providencias CSJ AL2008-2021, CSJ AL3233 -2021 y CSJ AL5948 -2021, que aquella no está prevista para el recurso de revisión, razón por la cual no se accederá a lo solicitado.

En la primera de dichas providencias se indicó:

Finalmente, cumple acotar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago a la pensión de sobrevivientes controvertida, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante la sentencia C -043 de 2021, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, por razones de igualdad, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1 del artículo 590 del CGP, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello.

Como la demanda será admitida , se ordenará correr traslado al demandado Juan David Pérez Velásquez por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación con sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso

la Secretaría de esta corporación con sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Por último, se reconocerá personería como mandatario general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la sociedad CHR Legal Force SAS,Radicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00 SCLAJPT-06 V.00 13 representada por Jaime Andrés Silva Murcia , identificad o con cédula n° 6.254.424 y T.P. 161.195 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del mandato conferido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra el acuerdo conciliatorio celebrado y aprobado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín el 9 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.o05001310500620220032700 promovido por JUAN DAVID PÉREZ VELÁSQUEZ contra la recurrente.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia al demandado JUAN DAVID P ÉREZ VELÁSQUEZ, actuación

DAVID PÉREZ VELÁSQUEZ contra la recurrente.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia al demandado JUAN DAVID P ÉREZ VELÁSQUEZ, actuación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.o11001-02-05-000-2026-02521-00

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TERCERO. CORRER traslado al demandado JUAN DAVID PÉREZ VELÁSQUEZ por el término de diez (10) días, con la advertencia de que, de acuerdo con las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

CUARTO. NEGAR la medida cautelar solicitada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. TENER como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a la sociedad CHR Legal Force SAS y reconocer personería a Jaime Andrés Silva Murcia , con TP n.o 161.195 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general que obra en el expediente digital.

reconocer personería a Jaime Andrés Silva Murcia , con TP n.o 161.195 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general que obra en el expediente digital.

SEXTO. COMUNICAR, por Secretaría, de la existencia y trámite de este asunto a las entidades intervinientes en el proceso ordinario inicial.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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