CSJ - AL6522-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL6522-2026 Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso proceder con el estudio de los requisitos formales de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de junio de 2025 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MILCIADES BRIÑEZ contra ERNESTO ROA GÓMEZ, FÉLIX ARTURO ROA GÓMEZ , IVÁN DARÍO ROA GÓMEZ , DEMETRIO RICARDO ROA GÓMEZ y G. G. G. G. —en su condición de representante legal de l menor C. C. C. C.1, HEREDERO DETERMINADO de E. E. E. E. —, y los HEREDEROS INDETERMINADOS de E. E. E. E., de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que debe ser saneada previamente.

1 De conformidad con el artículo  7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente . Asimismo, en garantía de su derecho a la intimidad , se anonimiza el de sus padres.Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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I. ANTECEDENTES

Milciades Briñez pretendió, mediante demanda

anonimiza el de sus padres.Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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I. ANTECEDENTES

Milciades Briñez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Ligia Gómez de Roa, ejecutado desde el 1.º de junio de 1998 hasta el 19 de febrero de 2022; que, con ocasión del fallecimiento de esta última, operó la sustitución patronal en cabeza de sus herederos determinados e indeterminados, y que el vínculo feneció por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a los demandados al pago de la actualización de salarios, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios adeudadas; las sanciones derivadas de la falta de consignación de las cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; así como el reconocimiento y pago de la pensión sanción y de las mesadas causadas desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a ella. Por último, deprecó que se condenara al extremo pasivo a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Melgar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 20 de mayo de 2025 (PDF, CuadernoPrimeraInstancia_2, f.os 507El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Melgar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 20 de mayo de 2025 (PDF, CuadernoPrimeraInstancia_2, f.os 507509), resolvió:Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ERNESTO ROA GÓMEZ Y FÉLIX ARTURO ROA GÓMEZ como empleadores y MILCIADES BRIÑEZ como trabajador [,] en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2002 al 19 de febrero de 2022, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.-

SEGUNDO: CONDENAR a los señores ERNESTO ROA GÓMEZ Y FÉLIX ARTURO ROA GÓMEZ, a pagar [a] MILCIADES BRIÑEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

  • $298.978, por diferencia salarial. - $6.341.727, por auxilio de cesantías. - $136.932, por intereses a las cesantías. - $1.397.867, por primas de servicios. - $834.027, por vacaciones. - $16.225.564, por indemnización por no consignación de cesantías. - $16.666 diarios desde el 20 de febrero de 2022 hasta el pago efectivo, por concepto de indemnización moratoria.

TERCERO.- DECLARAR que el demandante tiene derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

efectivo, por concepto de indemnización moratoria.

TERCERO.- DECLARAR que el demandante tiene derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, se condena a los demandados ERNESTO ROA GÓMEZ y FÉLIX ARTURO ROA GÓMEZ a pagar al señor MILCIADES BRIÑEZ, de manera vitalicia [,] una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 20 de febrero de 2022, retroactivo que deberá pagarse indexado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.-

CUARTO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo denominadas INEXISTENCIA

DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE;

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; PAGO DE LAS OBLIGACIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO, tal como se indicó.-

QUINTO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.-

SEXTO.- NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los demandados IV[Á]N DARÍO ROA GÓMEZ, DEMETRIO RICARDO ROA GÓMEZ y [G. G. G. G. ], en su condición de representante legal [del] menor [C. C. C. C.] heredero determinado del señor [E.Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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legal [del] menor [C. C. C. C.] heredero determinado del señor [E.Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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E. E. E.] (q. e. p. d.), por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.-.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 19 de junio de 2025 (PDF, CuadernoSegundaInstancia, f.os 34-52), confirmó la decisión de primer grado en su integridad.

Inconforme con la anterior determinación, Ernesto Roa Gómez, Félix Arturo Roa Gómez , Iv án Darío Roa Gómez, Demetrio Ricardo Roa Gómez y G. G. G. G. —en su condición de representante legal de l menor C. C. C. C ., heredero determinado de E. E. E. E. —, interpusieron el recurso extraordinario de casación (PDF, CuadernoSegundaInstancia, f. os 54-58), el que fue concedido por auto de 31 de julio de 2025 (PDF, CuadernoSegundaInstancia, f. os 60-64), al considerarse que en el plenario se acreditó el requisito del interés económico para recurrir en los términos del artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo valor fue calculado por el juez plural en $348.482.488. Para arribar a tal determinación, la colegiatura razonó lo siguiente:

En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos

valor fue calculado por el juez plural en $348.482.488. Para arribar a tal determinación, la colegiatura razonó lo siguiente:

En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por los demandados Ernesto Roa Gómez, Félix [Arturo] Roa Gómez, Iván Darío Roa Gómez, Demetrio [Ricardo] Roa Gómez y [G. G. G. G.] , contra la sentencia del 19 de junio de 2025, por cuanto fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de estaRadicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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Corporación el 20 de junio de 2025, la alzada fue allegada mediante correo electrónico el día 26 de junio de 2025 y se encuentra acreditado el interés jurídico que les asiste para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se confirmó la sentencia de primer grado, se avizora que si tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, para la demandada, está constituido por las condenas que le fueron impuestas con la sentencia de primera instancia y confirmada en ésta instancia. Sumas de dinero que superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,00, y se resumen así:

ésta instancia. Sumas de dinero que superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,00, y se resumen así:

En armonía con lo previo , el juzgador ad quem ordenó la remisión del expediente a esta corporación.

El 6 de noviembre de 2025 (ESAV, actuación n.° 4 de la Corte, 0002Auto_admite_demanda.pdf, f.os 1-4), esta judicatura admitió el recurso extraordinario respecto de Demetrio Ricardo Roa Gómez, G. G. G. G., Felix Arturo Roa Gómez, Iván Darío Roa Gómez y Ernesto Roa Gómez, y ordenó el traslado conjunto por el término legal a los aludidos recurrentes; lapso que se surtióRadicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01 SCLAJPT-05 V.00 6 entre el 10 de noviembre y el 9 de diciembre de la misma anualidad.

A continuación, el 10 de noviembre de 2025 (ESAV, actuación n.° 7 de la Corte, 0005Escrito_de_renuncia_de_poder.pdf, f.os 1-2), la profesional del derecho Diana del Pilar Herrera Parra presentó renuncia al mandato que le había sido conferido por la parte demandada.

Posteriormente, el 3 de diciembre del mismo año (ESAV, actuación n.° 10 de la Corte, 0012Demanda.pdf, f.os 1-14), la abogada Ana María Arrázola Bedoya allegó poder para actuar en

Posteriormente, el 3 de diciembre del mismo año (ESAV, actuación n.° 10 de la Corte, 0012Demanda.pdf, f.os 1-14), la abogada Ana María Arrázola Bedoya allegó poder para actuar en representación de Ernesto Roa Gómez y Félix Arturo Roa Gómez, junto con la respectiva demanda de casación, cuya sustentación se circunscribió exclusivamente a los intereses de los dos prenombrados; escrito que, según consta en el informe secretarial de 10 de diciembre de 2025 (ESAV, actuación n.° 12 de la Corte , 0014Informe_secretarial.pdf, f.os 1-2), fue presentado dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) díasRadicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01 SCLAJPT-05 V.00 7 siguientes a la notificación del fallo atacado ; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el

el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe su perar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), norma aplicable para el caso.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer presupuesto, la Sala advierte la falta de interés jurídico de Iván Darío Roa Gómez, Demetrio Ricardo Roa Gómez y G. G. G. G. —en su condición de representante legal del menor C. C. C. C .,Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01 SCLAJPT-05 V.00 8 heredero determinado de E. E. E. E. — para recurrir en

SCLAJPT-05 V.00 8 heredero determinado de E. E. E. E. — para recurrir en casación, toda vez que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, en cuyo ordinal sexto se dispuso expresamente « NEGAR las pretensiones de la demanda » respecto de los prenombrados demandados.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, resulta evidente que la decisión impugnada no le s causó agravio ni perjuicio alguno a los aludidos convocados a la lid, por cuanto los fallos de las instancias les resultaron absolutorios. Lo anterior implica que Iván Darío Roa Gómez, Demetrio Ricardo Roa Gómez y G. G. G. G. carecían de interés jurídico para recurrir en casación , como equivocadamente lo entendió el Tribunal al concederl es el mecanismo extraordinario.

En ese contexto , advierte la Sala que la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal respecto de los prenombrados resultaba improcedente y, por la misma razón, tampoco había lugar a su admisión por esta corporación, pues la ausencia de agravio impedía, desde el origen, que aquellos acudieran ante esta sede casacional.

Sobre este aspecto, cabe precisar que la Corte ha sostenido que la sola circunstancia de haber integrado el extremo pasivo, de haber interpuesto el recurso junto con otros demandados o de que el Tribunal lo hubiera concedido

Sobre este aspecto, cabe precisar que la Corte ha sostenido que la sola circunstancia de haber integrado el extremo pasivo, de haber interpuesto el recurso junto con otros demandados o de que el Tribunal lo hubiera concedido de manera conjunta no permite predicar, por sí misma, laRadicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01 SCLAJPT-05 V.00 9 existencia del interés requerido para acceder a la sede extraordinaria. Este presupuesto se debe verificar de forma individual frente a cada recurrente y exige la existencia de un agravio concreto derivado de la sentencia acusada; de manera que, si respecto de alguno de ellos las decisiones de instancia fueron absolutorias, no existe una resolución de contenido patrimonial que pueda cuantificarse como perjuicio para efectos de la casación (CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 50924 ,

AL2697-2019, AL3709-2021, AL4332-2021 y AL3159-2023).

Por lo expuesto, al no cumplirse los requisitos legales del mecanismo extraordinario, esta sala no podía asumir su conocimiento por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede de oficio y que el artículo 138 del Código General del Proceso —aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el canon 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social—, sanciona con invalidez.

Contrario sensu, en lo que concierne a los recurrentes Ernesto Roa Gómez y Félix Arturo Roa Gómez para esta judicatura emerge claro que su interés económico para

Contrario sensu, en lo que concierne a los recurrentes Ernesto Roa Gómez y Félix Arturo Roa Gómez para esta judicatura emerge claro que su interés económico para recurrir está representado, concreta y directamente, en las condenas de contenido patrimonial que les fueron impuestas a través del mismo proveído ; esto es, las contenidas en los ordinales segundo y tercero en los que se alude a los conceptos denominados: diferencia salarial , auxilio de cesantías, intereses a las cesantías , primas de servicios , vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, pensión sanción equivalente a unRadicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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SMMLV a partir del 20 de febrero de 2022, y el respectivo retroactivo, cuyo pago deberá efectuarse de manera indexada.

Tales obligaciones, como acertadamente lo estableció el fallador de segundo grado, consideradas en su conjunt o, superan la cuantía mínima exigida para recurrir en casación en el año 2025, esto es, $170.820.000, equivalente a los 120 SMMLV que exige el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso, como monto mínimo del interés para recurrir en el año 2025 —data en la que se profirió la sentencia de segundo grado —, por cuanto el salario mínimo para esa anualidad ascendía a $1.423.500.

En esas condiciones, para la Sala resulta diáfano que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso

cuanto el salario mínimo para esa anualidad ascendía a $1.423.500.

En esas condiciones, para la Sala resulta diáfano que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a Iván Darío Roa Gómez, Demetrio Ricardo Roa Gómez y G. G. G. G. , quienes, por lo esbozado, carecen del interés jurídico necesario para recurrir en casación.

Por consiguiente, en los términos descritos en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 16 de la misma codificación — aplicables a los asuntos laborales por la remisión axiológica contemplada en el precepto 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social—, que consagra que «la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables », y en virtud del control de legalidad establecido en el artículo 132 ibidem que faculta a laRadicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01 SCLAJPT-05 V.00 11 autoridad judicial para que, una vez agotada cada etapa procesal, se puedan corregir los vicios que configuren nulidades y/o irregularidades procesales, se declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto de 6 de noviembre de 2025 , emitido por esta colegiatura, inclusive, únicamente en cuanto se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Iván Darío Roa Gómez, Demetrio Ricardo Roa Gómez y G. G. G. G. —en su condición de representante legal de l menor C. C. C. C ., heredero

casación interpuesto por Iván Darío Roa Gómez, Demetrio Ricardo Roa Gómez y G. G. G. G. —en su condición de representante legal de l menor C. C. C. C ., heredero determinado de E. E. E. E.—, y se ordenó correrles traslado conjunto, por el término legal, a efectos de que lo sustentaran, para, en su lugar inadmitirlo.

En ese orden, se mantendrá incólume el citado auto de 6 de noviembre de 2025, inclusive, en lo que concierne a la admisión frente al recurso de casación interpuesto por Ernesto Roa Gómez y Félix Arturo Roa Gómez , así como su respectivo traslado para sustentar el mecanismo extraordinario.

En cuanto a la procedencia de la nulidad , esta sala en los proveídos CSJ AL4214 -2022, AL1256-2024 y AL38602026, recordó lo dicho en la CSJ AL2461 -2019, al señalar que:

En torno a la facultad de declarar la nulidad […] a pesar de haber admitido el recurso extraordinario […] y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a [sic], ya que, si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que n o estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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[…]

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un

actuación realizada ante ella.Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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[…]

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que [,] al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable […].

En armonía con lo expuesto, se ordenará a la Secretaría que corrija el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) en el sentido de excluir como recurrentes a Iván Darío Roa Gómez, Demetrio Ricardo Roa Gómez y G. G. G. G. —en su condición de representante legal de l menor C. C. C. C. , heredero determinado de E. E. E. E. — y, en su lugar, incluirlos únicamente como opositores.

De otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por la profesional del derecho Diana del Pilar Herrera Parra, al mandato que le había sido conferido por Ernesto Roa Gómez, Félix Arturo Roa Gómez, Iván Darío Roa Gómez, Demetrio Ricardo Roa Gómez y G. G. G. G . Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso.

Por último , l uego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su

anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso.

Por último , l uego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su calidad de abogada, se reconocerá personería a la abogada Ana María Arrázola Bedoya , con tarjeta profesional n.° 136.158 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en el proceso de la referencia en nombre y representación deRadicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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Ernesto Roa Gómez y Félix Arturo Roa Gómez, en los términos y para los efectos del mandato conferido (ESAV, actuación n.° 10 de la Corte, 0012Demanda.pdf, f.os 12-14).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir del auto de 6 de noviembre de 2025 , inclusive, únicamente en cuanto se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por IVÁN DARÍO

ROA GÓMEZ, DEMETRIO RICARDO ROA GÓMEZ y G. G.

G. G. —en su condición de representante legal del menor C.

C. C. C., HEREDERO DETERMINADO de E. E. E. E.—, y se ordenó correrles traslado conjunto, por el término legal , a efectos de que lo sustentara n, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ordenó correrles traslado conjunto, por el término legal , a efectos de que lo sustentara n, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En lugar de lo previo , INADMITIR el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO ROA GÓMEZ, DEMETRIO RICARDO ROA GÓMEZ y G. G. G. G. —en su condición de representante legal del menor C. C. C. C., HEREDERO DETERMINADO de E. E. E. E.—, dentro del presente asunto.Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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TERCERO. MANTENER INCÓLUME el auto de 6 de noviembre de 2025 , inclusive, en lo que concierne a la admisión del recurso de casación interpuesto por ERNESTO ROA GÓMEZ y FÉLIX ARTURO ROA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MILCIADES BRIÑEZ contra los evocados recurrentes, IVÁN DARÍO ROA GÓMEZ, DEMETRIO RICARDO ROA GÓMEZ, G. G. G. G. — en su condición de representante legal del menor C. C. C. C., HEREDERO DETERMINADO de E. E. E. E. —, y los HEREDEROS INDETERMINADOS de este último; así como su respectivo traslado para sustentar el mecanismo extraordinario.

CUARTO. DECLARAR que l a demanda de casación

HEREDEROS INDETERMINADOS de este último; así como su respectivo traslado para sustentar el mecanismo extraordinario.

CUARTO. DECLARAR que l a demanda de casación presentada por ERNESTO ROA GÓMEZ y FÉLIX ARTURO ROA GÓMEZ en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, se dispone a CONTINUAR con el trámite correspondiente.

Dado que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, CÓRRASE TRASLADO, al mismo tiempo , respecto de la demanda de casación presentada por ERNESTO ROA GÓMEZ y FÉLIX ARTURO ROA GÓMEZ , a cada uno de los opositores, MILCIADES BRIÑEZ , IVÁN DARÍO ROA GÓMEZ ,Radicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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DEMETRIO RICARDO ROA GÓMEZ , G. G. G. G. —en su condición de representante legal de l menor C. C. C. C., HEREDERO DETERMINADO de E. E. E. E. —, y los HEREDEROS INDETERMINADOS de este último , por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del anterior Código Proc esal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 65 del Decreto 528 de 1964.

HEREDEROS INDETERMINADOS de este último , por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del anterior Código Proc esal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 65 del Decreto 528 de 1964.

QUINTO. CORREGIR, por Secretaría, el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) en el sentido de excluir como recurrentes a IVÁN DARÍO ROA GÓMEZ, DEMETRIO RICARDO ROA GÓMEZ y G. G. G. G. —en su condición de representante legal de l menor C. C. C. C ., HEREDERO DETERMINADO de E. E. E. E.— y, en su lugar, incluirlos únicamente como opositores.

SEXTO. TÉNGASE EN CUENTA la renuncia presentada por la profesional del derecho Diana del Pilar Herrera Parra, al mandato que le había sido conferido por Ernesto Roa Gómez, Félix Arturo Roa Gómez, Iván Darío Roa Gómez, Demetrio Ricardo Roa Gómez y G. G. G. G . Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO. RECONOCER personería a la abogada Ana María Arrázola Bedoya, con tarjeta profesional n.° 136.158 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del presente asunto en nombre y representación de Ernesto RoaRadicación n.° 73449-31-03-001-2022-00066-01

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Gómez y Félix Arturo Roa Gómez, en los términos y para los

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Gómez y Félix Arturo Roa Gómez, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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