CSJ - AL6529-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes AL6529-2024 Radicación n.° 94620 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPinterpuso frente al auto CSJ AL3492-2024, proferido el 15 de mayo del año que avanza por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral promovido por ROMELIA PÉREZ DELGADO en su contra, en el que MARÍA EDUVIGES SÁENZ interviene como tercera ad excludendum.
I. ANTECEDENTES Mediante auto de 22 de marzo de 2023, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 94620
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021 y, durante el término de traslado, la entidad presentó el escrito respectivo.
A través de proveído CSJ AL1562-2023, la Sala declaró desierto el recurso por no reunir la demanda de casación los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra dicha decisión, la entidad interpuso recurso de reposición, para que se revocara el auto atacado y, en su lugar, se continuara con el trámite. Esta Corporación, por auto CSJ AL2878-2023, no repuso la decisión atacada, al considerar que los argumentos expuestos no derrumbaron el sustento de la determinación que declaró desierto el recurso de casación, ni conllevaron a pensar siquiera en variar el criterio que de vieja data ha mantenido sobre el asunto en discusión. El 19 de diciembre de 2023, la mandataria judicial de la UGPP solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política – nulidad supralegal-, por violación al debido proceso, la cual se rechazó mediante proveído CSJ AL3492-2024. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el 8 de julio hogaño, con el fin de que se revoque el auto objeto de reproche y, en su lugar, acceda a la nulidad sustentada. Para el efecto, básicamente, acotó que el recurso de casación es el único medio para reparar el error en queRadicación n.° 94620
SCLAJPT-05 V.00 3 incurrió el juez de alzada cuando condenó a la entidad en costas, pues tal imposición implica un reproche injustificado frente al deber legal que le asiste de verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento pensional perseguido en el proceso ordinario.
Agregó que: […] la nulidad supralegal alegada radica en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación al debido proceso, ya que se observa la existencia de una grave irregularidad en el trámite impartido, como quiera que el estudio de la admisión del recurso extraordinario de casación debió desarrollarse bajo los postulados propios del recurso es decir de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Tal como se anotó en precedencia, el recurso de casación impetrado reúne los citados requisitos, razón por la cual se tiene que debió admitirse el recurso y con posterioridad realizarse el estudio de fondo del recurso. Debe resaltarse que de ninguna manera el trámite del recurso extraordinario de casación prevé el estudio de fondo del asunto previo a su admisión, sino que la admisión del mismo debe efectuarse bajo el cumplimiento de los requisitos propios del recurso. De modo tal que con la decisión de declarar desierto el recurso de casación presentado por mi poderdante se violó el debido proceso, hecho que amerita que el yerro cometido deba ser corregido mediante la declaratoria de nulidad del auto de 7 de
de casación presentado por mi poderdante se violó el debido proceso, hecho que amerita que el yerro cometido deba ser corregido mediante la declaratoria de nulidad del auto de 7 de junio de 2023 por medio del cual declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta ROMELIA PÉREZ DELGADO en su contra, en el que interviene MARÍA EDUVIGES SÁENZ como tercera ad excludendum, así como de las actuaciones surtidas con posterioridad. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, las apoderadas de lasRadicación n.° 94620 SCLAJPT-05 V.00 4 opositoras, en similar sentido, discrepan de los motivos de la reposición en tanto estiman que la entidad está incurriendo en maniobras dilatorias en el proceso y ningún argumento de los planteados resulta procedente para declarar la nulidad deprecada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 4 de julio de 2024 y el recurso se interpuso el 8 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal. Dicho lo anterior, es de recordar que pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; empero, también se ha permitido que se invoque como causal, la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. En el particular, el recurso de reposición se fundamenta en dicha norma superior, en la misma forma que se hizo enRadicación n.° 94620 SCLAJPT-05 V.00 5 la solicitud de nulidad, por supuestas irregularidades en el trámite del recurso, pues se aduce que la admisión del mecanismo extraordinario se debió desarrollar conforme con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no efectuar un estudio de fondo, como ocurrió en la decisión que se pretende nulitar. Ante tal acusación, se memora que el recurso de casación se declaró desierto por la Sala, tras evidenciar en el
Seguridad Social y no efectuar un estudio de fondo, como ocurrió en la decisión que se pretende nulitar. Ante tal acusación, se memora que el recurso de casación se declaró desierto por la Sala, tras evidenciar en el escrito que lo sustenta la ausencia de proposición jurídica; ello, en tanto no se denunció la violación de alguna norma sustancial de alcance nacional que soporte los derechos debatidos, como precisamente lo exige la referida disposición. En el asunto, lo que ocurrió fue que la pasiva dirigió su inconformidad frente a la imposición de costas por parte del Tribunal, olvidando que este concepto no debe ser objeto de estudio en casación, ya que se trata de la simple consecuencia del ejercicio de la acción o de la excepción, como lo tiene adoctrinado esta Corte (CSJ SL4959-2016, CSJ
SL756-2022 y CSJ SL2085-2022.
De este modo, se insiste, la petición de nulidad carece de fundamento y los argumentos de la encausada en reposición no logran derruir el proveído CSJ AL3492-2024 o siquiera poner a pensar a esta Corporación en variar su criterio al respecto, por tanto, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la decisión no se repondrá. Por otro lado, téngase en cuenta la renuncia al poderRadicación n.° 94620 SCLAJPT-05 V.00 6 que presentó la abogada Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
SCLAJPT-05 V.00 6 que presentó la abogada Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, conforme a los documentos anexos a la actuación 44 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. Lo anterior, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3492-2024 que rechazó la solicitud de nulidad presentada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPdentro del proceso ordinario laboral que adelanta ROMELIA PÉREZ DELGADO en su contra, en el que MARÍA EDUVIGES SÁENZ interviene como tercera ad excludendum.Radicación n.° 94620
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SEGUNDO: Por secretaría, dar cumplimiento al ordinal tercero del auto CSJ AL1562-2023, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: TENER en cuenta la renuncia al poder que presentó la abogada Lucía Arbeláez de Tobón como
tercero del auto CSJ AL1562-2023, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: TENER en cuenta la renuncia al poder que presentó la abogada Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social – UGPP-. Notifíquese, publíquese y cúmplase.