CSJ - AL6529-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AL6529-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-05 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL6529-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por MARÍA TERESA BUITRAGO TORRES contra el auto del 4 de febrero de 2026, mediante el cual se calificó la demanda de casación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y se ordenó correr traslado a la parte opositora, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la primera contra la segunda.
I. ANTECEDENTES
En proveído de 13 de noviembre de 2025 (ESAV, actuación n.° 4 de la Corte, 0002Auto_admite_demanda.pdf, f.os 1-2), esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones dentro del presente asunto yRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 2 ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.
En el curso de dicho interregno, la administradora pública presentó demanda de casación (ESAV, actuación n.° 8 de la Corte, 0006Demanda.pdf, f.os 1-21).
Con posterioridad, mediante proveído de 4 de febrero de 2026 (ESAV, actuación n. ° 11 de la Corte,
la Corte, 0006Demanda.pdf, f.os 1-21).
Con posterioridad, mediante proveído de 4 de febrero de 2026 (ESAV, actuación n. ° 11 de la Corte, 0010Auto_de_sustanciación.pdf, f.os 1-4), se calificó el l ibelo casacional y se ordenó correr el respectivo traslado al extremo opositor.
Contra la anterior decisión, el 9 de febrero de hogaño (ESAV, actuación n. ° 14 de la Corte , 0013Escrito_de_recurso_de_reposición.pdf, f.os 1-2), María Teresa Buitrago Torres interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se abstenga la Corte de continuar con el trámite de la demanda de casación presentada por Colpensiones, por considerar que:
[…] la Dra. LINDA TATIANA VARGAS OJEDA no es la representante legal de la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quien funge como representante legal de la misma es el Dr. JORGE IV [Á]N PALACIO PALACIO , según poder general otorgado por medio de la Escritura Pública No. 0471 del 16 de marzo de 2023, otorgado en la Notaria 66 del Círculo de Bogotá D.C. y que fue adjuntado como anexo.
No obra en el expediente poder de sustitución alguno conferido por el Dr. JORGE IV[Á]N PALACIO PALACIO, en su calidad de Representante Legal de la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, a la Dra. LINDA TATIANA VARGAS OJEDA , para que represente los intereses de la recurrente ADMINISTRADORA
Representante Legal de la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, a la Dra. LINDA TATIANA VARGAS OJEDA , para que represente los intereses de la recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en el presenteRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 3 trámite, tal y como fue estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido poder general conferido.
Así las cosas, solicito que no se continúe con el trámite de la Demanda de Casación presentada por [la] recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, teniendo en cuenta que la misma no satisface las exigencias formales externas de ley, pues la Dra. LINDA TATIANA VARGAS OJEDA carece de mandato judicial para interponer la misma y obrar como su apoderada judicial, toda vez que reitero no presenta poder de sustitución otorgado por el Dr. JORGE IV [Á]N PALACIO PALACIO , en su calidad de Representante Legal de la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, ni tampoco presenta poder alguno conferido por COLPENSIONES para representar sus intereses.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, el 13 de febrero de 2026 (ESAV, actuación n. ° 18 de la Corte , 0019Memorial.pdf, f.os 1-2) Colpensiones descorrió el traslado y solicitó no acceder al recurso de reposición, pues sostuvo que el poder general fue conferido mediante la Escritura Pública n.° 0471 de 16 de
Colpensiones descorrió el traslado y solicitó no acceder al recurso de reposición, pues sostuvo que el poder general fue conferido mediante la Escritura Pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023 a Casación Laboral Estudio SAS, sociedad cuya representación legal la ejerce la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda. En esa medida, aseguró que la prenombrada podía actuar directamente en su nombre , sin que se requiriera sustitución alguna por parte de Jorge Iván Palacio Palacio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó porRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 4 anotación en estado el 5 de febrero de 2026 y el recurso se interpuso el 9 del mismo mes y año , siendo 7 y 8 días inhábiles, por lo que se encuentra dentro del término.
Decantado lo previo , importa precisar que s obre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del
proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
Adicionalmente, esta corporación ha sido reiterativa en manifestar que la legitimación adjetiva constituye uno de los presupuestos para la validez de los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través d e un poder especial o general que lo faculte para actuar (CSJ AL4879-2021, AL8695-2025, AL9217 -2025 y AL11590-2026).
Al efecto, resulta importante recordar lo indicado por esta corporación, respecto a la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan losRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 5 medios de impugnación como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, en la providencia CSJ AL48792021, reiterada en el auto AL5134-2022, sostuvo:
Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos
Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala).
En esa medida, u na vez acreditada la titularidad del derecho de postulación , consecuencialmente se adquiere legitimación procesal, entendida esta última como aquella idoneidad que reviste una persona para actuar dentro del proceso, en atención a su posición jurídica respecto al litigio.
Sobre el tópico, la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, precisó que:
Así como no pueden confundirse las dos figuras anunciadas, tampoco lo puede ser la capacidad para ser parte en un proceso con la llamada ‘legitimación en causa’ (legitimatio ad causam ), pues ésta última hace relación es a la titularidad de la situación jurídica material discutida en juicio, la cual puede o no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso; y la segunda, con el conocido ‘jus postulandi ’ o capacidad de postulación, que es la prerrogativa que ostentan los abogados para representar directamente los intereses de las partes del
no coincidir con la calidad de quien es parte en el proceso; y la segunda, con el conocido ‘jus postulandi ’ o capacidad de postulación, que es la prerrogativa que ostentan los abogados para representar directamente los intereses de las partes del proceso, habida cuenta de las exigencias técnicas que requiere adelantar la actuación, como del derecho y carga que le asiste a éstas de contar con un patrocinio profesional para la adecuada defensa de sus derechos.
Quedando claro que la capacidad para ser parte es asunto queRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 6 atañe a la condición de sujeto procesal, en tanto la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) lo es para establecer a quién corresponde el ejercicio de la actuación […].
De otro lado, en cuanto a la designación y sustitución de apoderados, precisa el artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión directa del canon 145 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable al caso, lo siguiente:
Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. […]
representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. […]
(Negrillas de la Sala, fuera del texto original).
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, la impugnante en reposición señala que fue desacertado admitir la demanda de casación presentada por Colpensiones, atendi do el hecho de que la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda carecía de mandato para actuar en nombre de la aludida entidad. A su juicio, sostiene que en el poder general incorporado en la Escritura Pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023 únicamente funge como representante legal Jorge Iván Palacio Palacio, quien debía sustituir el poder a él conferido expresamente en favor de aquella profesional del derecho.Radicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01
SCLAJPT-05 V.00 7
Conforme al contexto que antecede, para la Sala resulta importante acotar, de manera preliminar, que una vez auscultado el plenario se advierte que el reproche de la señora Buitrago Torres parte de una premisa equivocada, como pasa a exponerse.
Se evidencia que, mediante la Escritura Pública n. ° 0471 de 16 de marzo de 2023 (ESAV, actuación n.° 8 de la Corte, 0007Memorial.pdf, f.os 5-8), otorgada ante la Notaría Sesenta y Seis del Círculo de Bogotá, en su cláusula primera, Colpensiones otorgó « PODER GENERAL » a la firma de
0007Memorial.pdf, f.os 5-8), otorgada ante la Notaría Sesenta y Seis del Círculo de Bogotá, en su cláusula primera, Colpensiones otorgó « PODER GENERAL » a la firma de abogados Casación Laboral Estudio SAS —persona jurídica cuyo objeto social, en lo medular, consiste en « la prestación de servicios profesionales jurídicos en el área de la casación laboral, a través de estudios, asesorías, consultorías jurídicas, nacionales e internacionales» (ESAV, actuación n.° 8 de la Corte , 0004Memorial.pdf, f.os 2-3)—, para que asumiera su representación judicial y extrajudicial ante esta corporación, en los recursos extraordinarios de casación en los que tuviera la calidad de parte interviniente. Asimismo, se observa que Jorge Iván Palacio Palacio intervino en ese acto como representante legal de la sociedad mandataria.
No obstante, arribados a este punto, esta judicatura estima oportuno precisar que la condición de representante legal ostentada por el señor Palacio Palacio no lo convertía en titular personal y exclusivo del mandato conferido a Casación Laboral Estudio SAS, pues este fue otorgado a la sociedad como persona jurídica y no a aquel a título personal. Por consiguiente, su ejercicio no dependía de que el referidoRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 8 representante transfiriera el poder a quienes posteriormente asumieran esa calidad o a los profesionales del derecho facultados para actuar en nombre de la mandataria.
Sumado a ello , al analizar la cláusula segunda de la
representante transfiriera el poder a quienes posteriormente asumieran esa calidad o a los profesionales del derecho facultados para actuar en nombre de la mandataria.
Sumado a ello , al analizar la cláusula segunda de la evocada escritura, tampoco conduce a la Sala a una conclusión distinta. En su tenor literal, allí se dispuso:
CLÁUSULA SEGUNDA. - La sociedad CASACIÓN LABORAL ESTUDIO SAS, queda expresamente autorizada de conformidad con el art[í]culo 75 del Código General del Proceso, para sustituir el poder conferido dentro de los parámetros establecidos en el art[í]culo 77 del Código General del Proceso, teniendo con ello facultad el apoderado sustituto para ejercer representación judicial y extrajudicial, de tal modo que en ningún caso la Entidad poderdante se quede sin defensa, y en general para que asuma la repres entación judicial y extrajudicial de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESColpensiones EICE.
PAR[Á]GRAFO: El poder continuará vigente en caso de mi ausencia temporal o definitiva como Representante Legal Suplente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Colpensiones EICE, de conformidad con el inciso 6 del artículo 76 del Código General del Proceso, el cual establece que "tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o juridica, mientras no sea revocado por quien corresponda."
Lo anterior permite vislumbrar que, si bien, se facultó a la sociedad para sustituir el poder, esa estipulación se debe comprender en armonía con lo establecido en el artículo 75
o juridica, mientras no sea revocado por quien corresponda."
Lo anterior permite vislumbrar que, si bien, se facultó a la sociedad para sustituir el poder, esa estipulación se debe comprender en armonía con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso que distingue dos modalidades de actuación. De una parte, la intervención directa de cualquier profes ional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la firma; y, de otra, el otorgamiento o la sustitución del mandato a abogados ajenos a ella. En esa medida, únicamente estaRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 9 última hipótesis exige un acto adicional de apoderamiento o sustitución.
En sentido contrario , debe tenerse en cuenta que los documentos allegados por Colpensiones desvirtúan la afirmación de la impugnante, según la cual Jorge Iván Palacio Palacio era el único representante legal de Casación Laboral Estudio SAS.
En el certificado protocolizado con la Escritura Pública n.° 0471, expedido el 31 de enero de 2023 (ESAV, actuación n.° 8 de la Corte, 0007Memorial.pdf, f.os 45-52), se avizora con claridad que la aludida sociedad cuenta con un director general y un gerente administrativo, ambos facultados para ejercer su representación legal, sin límite de cuantía. En esos cargos aparecen inscritos, en su orden, Jorge Iván Palacio Palacio y Linda Tatiana Vargas Ojeda, designados mediante Acta n.° 007 de 21 de julio de 2020, registrada el 28 del mismo mes y
aparecen inscritos, en su orden, Jorge Iván Palacio Palacio y Linda Tatiana Vargas Ojeda, designados mediante Acta n.° 007 de 21 de julio de 2020, registrada el 28 del mismo mes y año. Dicha información, además, fue reiterada en el certificado de existencia y representación legal expedido el 5 de marzo de 2024 (ESAV, actuación n. ° 8 de la Corte, 0004Memorial.pdf, f.os 1-7), igualmente aportado por Colpensiones con el libelo casacional.
De esa secuencia documental se desprende que , incluso, desde antes del otorgamiento del poder general, Jorge Iván Palacio Palacio y Linda Tatiana Vargas Ojeda ya figuraban inscritos como representantes legales de Casación Laboral Estudio SAS. Por lo tanto, la intervención del primero en la escritura pública no le atribuía exclusividad en elRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 10 ejercicio del mandato conferido a la sociedad ni supeditaba la actuación de la segunda a una sustitución de su parte.
Bajo ese entendimiento, la ausencia de un memorial de sustitución suscrito por Jorge Iván Palacio Palacio no revela, en este asunto , la esgrimida falta de legitimación adjetiva. Cabe advertir que tal exigencia sería pertinente si Linda Tatiana Vargas Ojeda fuera una abogada externa a la sociedad reseñada y pretendiera actuar como apoderada sustituta —supuesto que no corresponde a lo actuado en el plenario—.
Por su parte, el artículo 164 del Código de Comercio dispone que las personas inscritas como representantes de
sociedad reseñada y pretendiera actuar como apoderada sustituta —supuesto que no corresponde a lo actuado en el plenario—.
Por su parte, el artículo 164 del Código de Comercio dispone que las personas inscritas como representantes de una sociedad conservan tal carácter para todos los efectos legales mientras no se cancele la inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. De esa manera, para el 16 de diciembre de 2025 —fecha en que se presentó la demanda de casación —, no obraba en el expediente constancia de revocatoria del mandato general ni de cancelación o modificación del nombramiento de la plurimencionada profesional del derecho; por consiguiente, para ese momento, las facultades representativas otorgadas permanecieron incólumes.
Al hilo de lo expuesto, concurren, entonces, dos fundamentos suficientes para soportar la actuación cuestionada. Por una parte, Linda Tatiana Vargas Ojeda, titular de la tarjeta profesional n.° 287.982, figura en el certificado de la sociedad mandataria y, además, os tenta suRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 11 representación legal como gerente administrativa. Por lo tanto, emerge con claridad meridiana que, ante esa doble condición, puede ejercer el poder conferido a Casación Laboral Estudio SAS, sin requerir una sustitución de quien ocupa el otro cargo de representación.
La Corte mediante el proveído CSJ AL5265 -2021, desarrolló el entendimiento explicado en precedencia, en cuanto precisó que el representante legal, que es abogado, puede ejercer la representación judicial de la sociedad y la de
La Corte mediante el proveído CSJ AL5265 -2021, desarrolló el entendimiento explicado en precedencia, en cuanto precisó que el representante legal, que es abogado, puede ejercer la representación judicial de la sociedad y la de sus respectivos prohijados. En ese particular asunto, esta corporación razonó:
En el presente caso, no es objeto de discusión que la sociedad RST Asociados Projects SAS, funge en la litis como apoderada general de la parte opositora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme lo previsto en providencia judicial de 14 de abril de 2021.
[…] Cabe destacar que, de las anotaciones registradas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad RST Asociados Projects SAS, observa la Sala que el abogado Richard Giovanny Suárez Torres, con Tarjeta Profesional n.° 103.505, funge como su representante legal, por lo que el mismo podría ejercer igualmente la representación judicial de la mentada sociedad, en aras de defender sus intereses jurídicos como los de sus respectivos prohijados.
Finalmente, importa destacar que la personería de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda para intervenir en representación de Colpensiones, por conducto de Casación Laboral Estudio SAS, no constituye una circunstancia novedosa ni aislada. Por el contrario, esta corporación la ha reconocido en múltiples oportunidades con sustento en el poder general conferido a dicha sociedad mediante la —aquíRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01
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reconocido en múltiples oportunidades con sustento en el poder general conferido a dicha sociedad mediante la —aquíRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 12 analizada— Escritura Pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023 y con fundamento en el artículo 75 del Código General del Proceso. Así ocurrió, por ejemplo, en las providencias CSJ AL829-2023, AL9317 -2025, SL1043 -2026 y SL1086 -2026, entre otras.
Colofón de lo expuesto, para la Sala es dable colegir que la plurimencionada profesional del derecho sí acreditó la legitimación adjetiva necesaria para sustentar el recurso extraordinario en nombre de Colpensiones al interior del presente trámite. En consecuencia, la demanda satisfizo, en ese aspecto, sus exigencias formales externas, por lo que la calificación dispuesta en el auto impugnado debe mantenerse incólume.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para no reponer el auto de 4 de febrero de 2026, proferido dentro del presente asunto. Por lo tanto, se ordenará que, una vez en firme este proveído, p or Secretaría, se continúe con el trámite procesal correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del 4 de febrero de 2026, mediante el cual se calificó la demanda de casaciónRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01
RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del 4 de febrero de 2026, mediante el cual se calificó la demanda de casaciónRadicación n.° 76001-31-05-007-2023-00079-01 SCLAJPT-05 V.00 13 presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y se ordenó correr traslado a la parte opositora , proferido dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA BUITRAGO TORRES contra la aludida administradora pública, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. En firme este proveído, p or Secretaría, CONTINÚESE con el trámite procesal correspondiente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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