CSJ - AL6530-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6530-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6530-2024 Radicación n.° 98152 Acta 29
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los recursos de reposición y súplica interpuestos por el apoderado judicial de JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS contra el auto CSJ AL3509-2024, que denegó la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra
SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL
LIMITADA.
I. ANTECEDENTES Por medio de auto CSJ AL3080-2023, notificado por anotación en estado de 14 de diciembre de 2023, esta Sala inadmitió el recurso de casación formulado por el demandante, tras advertir que no acreditó el interésRadicación n.° 98152
SCLAJPT-05 V.00 2 económico exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, en providencia CSJ AL1482-2024, notificada por estado de 1.º de abril hogaño, se negó el
amparo de pobreza solicitado por el convocante a juicio, por incumplir los requisitos que la ley exige para su concesión. A través de correo electrónico de 8 de abril siguiente, el apoderado judicial del actor presentó solicitud de nulidad de lo actuado desde el proveído de «13 de diciembre de 2023» , fundado en que «hasta la fecha se ha revisado https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notilaboral202 3/ y no se han publicado estados, edictos, traslados, fijación en lista, orden del día, avisos después de octubre de 2023». Mediante decisión CSJ AL3509-2024, notificada por anotación en estado de 4 de julio del año que avanza, esta Corporación negó la solicitud de nulidad impetrada por el demandante, por no acreditarse la causal legal abordada, contenida en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, el pasado 8 de julio, el mismo abogado formuló «recurso de reposición y súplica», oportunidad en la que reprodujo los argumentos de la petición de nulidad primigenia e insistió en una supuesta omisión en la publicación y/o notificación de las providencias proferidas en el presente trámite. Finalmente, alegó la causal 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimarRadicación n.° 98152 SCLAJPT-05 V.00 3 que «se pretermite la respectiva instancia debido a que no se concede la oportunidad al suscrito de poder conocer los autos emitidos», al tiempo que solicitó «exhortar» al Consejo
SCLAJPT-05 V.00 3 que «se pretermite la respectiva instancia debido a que no se concede la oportunidad al suscrito de poder conocer los autos emitidos», al tiempo que solicitó «exhortar» al Consejo Superior de la Judicatura, para que rinda «prueba de informe» y emita certificaciones. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 4 de julio de 2024 y el recurso se interpuso el 8 del mismo mes y año, por lo que fue presentado dentro del término legal.
Ahora bien, los reparos del recurrente frente al auto que denegó la solicitud de nulidad de lo actuado, por la supuesta omisión en la publicación y/o notificación de las providencias proferidas por la Sala en el presente trámite, no derruyen lo detallado en el auto cuestionado, dado que, como se indicó en esa ocasión, tanto el proveído mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario, como el que negó el
amparo de pobreza, fueron notificados en debida forma, a través de estados electrónicos, en sujeción a lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 2.° del literalRadicación n.° 98152 SCLAJPT-05 V.00 4 c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello se afirma, por cuanto, examinadas las aludidas notificaciones y la oportuna incorporación de las respectivas providencias, se corroboró que figuran efectivamente insertadas en el micrositio de la Corte Suprema de Justicia, lo que, de suyo, excluye cualquier vulneración en el trámite que configure la causal de nulidad regulada en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, como se explicó en el auto recurrido. Aunado a lo anterior, aunque la notificación de los proveídos en el trámite del recurso extraordinario de casación no constituye una instancia que pueda pretermitirse, la causal ahora planteada en el recurso de reposición, prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso, no se puso a consideración de la Sala en la solicitud de nulidad inicial y, por tanto, no hace parte de las consideraciones que fundamentan el auto atacado, lo cual conlleva a que la Sala no pueda revisar un
aspecto frente al que no se pronunció. En tal horizonte, la reposición carece de fundamento y los argumentos del recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído censurado, o siquiera poner a pensar a esta Corporación en variar su criterio al respecto, por ello, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se mantendrá incólume y no se repondrá.Radicación n.° 98152
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Por otra parte, en lo referente al recurso de súplica incoado por el memorialista, advierte la Sala que tal mecanismo está consagrado en el numeral 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido
apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Del precepto transcrito se concluye que el recurso de súplica formulado no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral. A sí lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada en múltiples pronunciamientos, recientemente, en los proveídos CSJ AL1378-2024, CSJ AL3824-2024 y CSJ AL3510-2024, todo lo cual conduce a su rechazo de plano. Finalmente, no es procedente la solicitud encaminada a que esta Sala «exhorte» al Consejo Superior de la Judicatura para que rinda «prueba de informe» y emita certificaciones enRadicación n.° 98152 SCLAJPT-05 V.00 6 los términos insertos en el escrito petitorio, pues el peticionario cuenta con los distintos mecanismos dispuestos en el ordenamiento constitucional y legal a efectos de acudir ante la citada entidad, en procura de obtener respuesta frente a sus inquietudes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL3509-2024, proferido por esta Sala en el proceso ordinario laboral
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL3509-2024, proferido por esta Sala en el proceso ordinario laboral
adelantado por JESÚS MANUEL GONZÁLEZ
CASTELLANOS contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA
COLOMBIANA SEVICOL LIMITADA.
SEGUNDO. RECHAZAR de plano el recurso de súplica por improcedente. TERCERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de «exhorto» al Consejo Superior de la Judicatura. CUARTO. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero de la providencia citada, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.