CSJ - AL6531-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6531-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL6531-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ISABEL CRISTINA CANO URREGO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Isabel Cristina Cano Urrego instauró demanda ordinaria contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SCLAJPT-06 V.00Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01
Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora de fondo público, de todos los aportes y rendimientos. Además, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
devolución, con destino a la administradora de fondo público, de todos los aportes y rendimientos. Además, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la actora (f.os 351 al 352 del c. del Juzgado). Al resolver el recurso de alzada que el apoderado de la demandante elevó y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de proveído del 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 104 a 116 del c. de segunda instancia): PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral promovido por ISABEL CRISTINA CANO URREGO contra P[O]RVENIR S.A., COLPENSIONES, en su lugar se declara la INEFICACIA del traslado y [que] la señora CANO URREGO estuvo afiliada al régimen de prima media sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación de la demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado
COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación de la demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual de la señora ISABEL CRISTINA CANO URREGO, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, SCLAJPT-06 V.00 2Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01 muerte y la prima de reaseguros de Fogaf[í]n, en caso que en ese tiempo se hayan realizado descuentos por dicho concepto, los cuales debe trasladar debidamente indexados y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez recibidos estos recursos proceda a acreditarlos en términos de semanas cotizadas a nombre de ISABEL CRISTINA CANO URREGO, quien se entenderá como afiliada al RPM sin solución de continuidad.
CUARTO: Ordena que Porvenir S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA
conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio de auto de 10 de febrero de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad del afiliado y no forman parte del patrimonio de la AFP, razón por la cual dicha disposición no generó un detrimento económico directo a la administradora. Señaló que el interés económico de Porvenir SA se circunscribía a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, como las sumas por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, la AFP no demostró que dichos conceptos superaran los ciento veinte 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes SCLAJPT-06 V.00 3Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01 necesarios para recurrir en casación (f.os 292 a 297 del c. de segunda instancia). Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Manifestó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos
segunda instancia). Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Manifestó que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. Además, argumentó que dichos recursos cubrieron costos de administración y gestión de inversiones, cuyos rendimientos le fueron reconocidos a la afiliada. Conforme a ello, aportó un cálculo sumario, fijando los gastos de administración en « $19.469.436» y el saldo de la cuenta de ahorro individual en «$151.806.584». Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, dado que estos valores «han sido destinados a cubrir las contingencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras».
SCLAJPT-06 V.00 4Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01 Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que, si bien la AFP aportó una tabla en la cual se reflejaban los valores por gastos de administración, rendimientos y aportes de la demandante, lo cierto es que dichas cifras no son precisas. Asimismo, el Tribunal sostuvo que si tenía en cuenta la suma de « $19.469.436» que Porvenir SA relacionó como gastos de administración, dicho valor no satisface el requisito de los 120 SMMLV para recurrir en casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 369 a 371 del c. de segunda instancia). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, SCLAJPT-06 V.00 5Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01 modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al tercer requisito, esto es, el
impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al tercer requisito, esto es, el interés económico para recurrir se advierte que, en el presente caso, el fallo de primera instancia absolvió tanto a SCLAJPT-06 V.00 6Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01 Colpensiones como a Porvenir SA de todas y cada una las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue revocada en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante. En su lugar, el juez colegiado declaró la ineficacia de traslado entre regímenes y ordenó a la AFP el traslado con destino a Colpensiones del capital de la cuenta individual de la demandante, los rendimientos, gastos de administración, primas de seguros de invalidez y muerte, la prima de reaseguros de Fogafín y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado. En ese sentido, el interés económico de la recurrente se determina por las condenas anteriormente descritas que fueron impuestas por el Tribunal. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio,
recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023). En el caso bajo estudio, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01 de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA solo aportó un cálculo sumario en el que en el que fijó los gastos de administración en un total de « $19.469.436», lo cual no supera los 120 SMLMV para acceder en casación, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo de 2024 ascendía a $1.300.000. Ahora, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, y que los gastos de
diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, y que los gastos de administración y las primas de seguros tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01 De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, en el
CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ISABEL CRISTINA CANO URREGO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas. SCLAJPT-06 V.00 9Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00141-01 TERCERO DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase.