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CSJ - AL6532-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6532-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6532-2024 Radicación n.° 103552 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por JAKELYNE SUÁREZ

RODRÍGUEZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.

I. ANTECEDENTES Jakelyne Suárez Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A., para que se le condene a pagar, con destino a Colpensiones, el cálculo actuarial o el valor diferencial correspondiente al factor salarial de viáticos por alojamiento, causados en los últimos diez años de servicios; además, que en lo sucesivo, la empresa cotice o reporte elRadicación n.° 103552

SCLAJPT-05 V.00 2 referido concepto como factor salarial; se le ordene la reliquidación y pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad y vacaciones de los tres años de servicio previos a la presentación de la demanda, sobre el valor del promedio real del salario, incluidos tales viáticos e integrar dicho concepto en la base salarial para liquidarlos mientras siga vigente la

vacaciones de los tres años de servicio previos a la presentación de la demanda, sobre el valor del promedio real del salario, incluidos tales viáticos e integrar dicho concepto en la base salarial para liquidarlos mientras siga vigente la relación laboral. Igualmente, pide que se condene a Avianca S.A. a pagarle un día de salario por cada día de retardo, a partir de 15 de febrero de 2019 hasta que se efectúe el pago, por no saldar correctamente las cesantías, conforme al artículo 99 del Decreto 1160 de 1989; la indexación de las condenas, las costas y las agencias en derecho. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 19 de julio de 2022, inadmitió la demanda y otorgó el término de cinco días a la parte demandante para que allegara la documental enunciada en el acápite de pruebas y la constancia del envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la demandada. Surtido lo anterior, por proveído de 9 de agosto de 2023, el referido juzgado declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, tras considerar que, de conformidad con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, «ni de los hechos plasmados en la demanda ni de lasRadicación n.° 103552 SCLAJPT-05 V.00 3 pruebas aportadas se puede inferir que la señora Jakeline [sic] Suarez [sic] Rodríguez, hubiese prestado sus servicios en la ciudad de Bogotá». Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de providencia de 21 de noviembre de 2023, puso de presente su falta de competencia, al estimar aplicable el mismo artículo 5.° ibidem, que otorga a la promotora del juicio la facultad de escoger entre el último lugar donde prestó el servicio o el domicilio de la encausada. Al respecto advirtió que, en el acápite de competencia de la demanda, la actora indicó que prestó sus servicios en Bogotá y, además, en la prueba documental adosada al plenario reposa la «Consulta de asignaciones de vuelo y tierra comprendida en las fechas 01-01-2010 a 07-31-2018» , en la que consta que «los vuelos asignados en su mayoría tienen como origen y destino la ciudad de Bogotá», lugar en el que la convocante a juicio eligió radicar el libelo inaugural, razón por la cual suscitó la colisión negativa.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la LeyRadicación n.° 103552

SCLAJPT-05 V.00 4 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral. Para resolver lo pertinente, es oportuno recordar que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, prevé: Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En tal virtud, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer en el último lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos,

electivodebe recaer en el último lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia. Ahora bien, importa recordar que, en este tipo de asuntos, esta Corporación en proveído CSJ AL4535-2019 señaló:Radicación n.° 103552 SCLAJPT-05 V.00 5 [...] la regla imperante para efectos de verificar la competencia por el factor territorial en litigios que versen sobre trabajadores, que dadas sus funciones, deban ejerzan su labor en distintas ciudades o municipalidades del país, consistirá, en que la norma de competencia establecida en el artículo 5º ídem, y que trata de la opción otorgada al actor, de demandar ante el juez del último lugar en que el trabajador prestó sus servicios, este, el “último lugar” a que hace referencia la disposición, se entenderá como aquel en donde funciona la sede de la empresa en la cual el trabajador inicia y culmina labores de manera habitual, es decir, que si se trata de un transportista, este en virtud de la labor para la que fue contratado, necesariamente debe tener un punto inicial de partida permanente, un epicentro desde el cual inicia

su desplazamiento y al que deba retornar una vez concluida su gestión, circunstancia que no es ajena al ejercicio de cualquier otro oficio que requiera de desplazamiento constante; luego el juez que opere en la localidad de esa sede, será el competente para conocer de las acciones procesales que inicie el demandante, siempre que el interés de la parte actora sea el de activar el aparato jurisdiccional ante la autoridad judicial del último lugar de prestación de servicios, conforme se lo permite el ordenamiento.

Esta tesis jurisprudencial se adopta, en virtud del rol al que está llamado a asumir el Juez del Estado Social de Derecho, el que en desarrollo de sus ponderaciones, de manera reflexiva debe superar las formas jurídicas para proveer una administración de justicia acorde a las necesidades y realidades del entorno social. Visto ello, la Sala observa que la parte actora en el acápite de «competencia» del libelo inaugural consignó: «Es Usted competente para conocer de este negocio, por haber prestado el [sic] demandante el servicio en la ciudad de Bogotá» (f. 35 «Cuaderno Conflicto De Competencia - 01Demanda» del expediente digital). Aunado a lo anterior, se verifica que el domicilio de la sociedad demandada corresponde a Barranquilla, conforme se extrae del certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente digital (f.os 94-112, «Cuaderno Conflicto De Competencia – 02AnexosDemanda»).Radicación n.° 103552

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que reposa en el expediente digital (f.os 94-112, «Cuaderno Conflicto De Competencia – 02AnexosDemanda»).Radicación n.° 103552

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En las anteriores condiciones, la convocante a juicio podía presentar su demanda ante los jueces laborales de Bogotá, último lugar de prestación de servicios afirmado o ante los jueces laborales de Barranquilla, ciudad que corresponde al domicilio principal de la demandada. (CSJ AL1332-2024). Así las cosas, la demandante, en uso de su fuero electivo, optó por la radicación del escrito inicial en Bogotá, lugar que coincide con una de las opciones válidas descritas, por cuanto, se itera, corresponde al lugar de prestación de sus servicios, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de atribuirla al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que adelante el trámite de la demanda ordinaria laboral promovida por JAKELYNE SUÁREZ RODRÍGUEZ contra

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -

que adelante el trámite de la demanda ordinaria laboral promovida por JAKELYNE SUÁREZ RODRÍGUEZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. En consecuencia, remítase el expediente.Radicación n.° 103552

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SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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