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CSJ - AL6534-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6534-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente AL6534-2024 Radicación n.° 103706 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

contra el MUNICIPIO DE LORICA.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Lorica - Córdoba, para que se libre mandamiento de pago en su contra por valor de $259.683.459, por concepto de aportes a pensión obligatorios de los trabajadores a su cargo, junto con los intereses moratorios y lasRadicación n.° 103706

SCLAJPT-05 V.00 2 costas del proceso. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de julio de 2024, rechazó el asunto por falta de competencia y remitió las diligencias al Juzgado Laboral del

Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de julio de 2024, rechazó el asunto por falta de competencia y remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, en aplicación del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el domicilio de la demandada, conforme al requerimiento efectuado por la AFP (f. 2 del expediente digital), se encuentra ubicado en ese municipio. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, que, a través de providencia de 25 de julio hogaño, puso de presente su falta de competencia y suscitó conflicto negativo, en virtud de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la entidad ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá, por lo que a dicha localidad corresponde el trámite de la demanda.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley

712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 deRadicación n.° 103706 SCLAJPT-05 V.00 3 la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, recientemente, las

naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, recientemente, las providencias CSJ AL4287-2024, CSJ AL4293-2024 y CSJ AL4295-2024, en las que recordó: [...]Radicación n.° 103706

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La citada norma señala:

Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas,

diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto. Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia para conocerla en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de las partes, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, por lo menos respecto al domicilio de la demandada, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Lo anterior porque el factor de competencia -en estos casosse determina exclusivamente en atención a dosRadicación n.° 103706 SCLAJPT-05 V.00 5 parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, al no encontrarse especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado del

especificado en el título presentado para su recaudo ejecutivo el lugar de su expedición, para fijar la competencia se tendrá en cuenta el domicilio de la sociedad ejecutante, que corresponde a Bogotá, conforme se extrae del certificado del Registro Único Empresarial -RUESque reposa en el expediente digital (f.os 134-150), por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de atribuirle la competencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que adelante el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por laRadicación n.° 103706

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el MUNICIPIO DE LORICA . En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el MUNICIPIO DE LORICA . En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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