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CSJ - AL6535-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6535-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6535-2024 Radicación n.° 103182 Acta 31 Quibdó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de mayo de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN GUILLERMO AMAYA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso alRadicación n.° 103182

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Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones, junto con la devolución de «los aportes, rendimientos y semanas cotizadas», lo que se derive de

las facultades ultra y extra petita y las costas. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la[s] entidades demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizadas por el demandante señor JUAN GUILLERMO AMAYA realizada en PORVENIR S.A., en consecuencia[,] declarar que para todos los efectos legales el demandante JUAN GUILLERMO AMAYA nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor JUAN GUILLERMO AMAYA GÓMEZ en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio. Al momento de cumplirse esta orden[,] los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con los detalles pormenorizados de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES proceda a recibir de

deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con los detalles pormenorizados de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES proceda a recibir de PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante JUAN GUILLERMO AMAYA GÓMEZ en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio. Ordenando también a COLPENSIONES que afilie al demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que dé cumplimiento a loRadicación n.° 103182

SCLAJPT-05 V.00 3 ordenado a los (sic) numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…).

SEPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a la suma de $1.300.000 por concepto de costas procesales y a COLPENSIONES a la suma de $300.000 por concepto de costas procesales.

Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta

$300.000 por concepto de costas procesales. Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 18 de marzo de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los resolutivos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de JUAN GUILLERMO AMAYA GÓMEZ, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE (sic).

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de regazo y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si ese fuere el caso.

actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante, si ese fuere el caso. I[II]. CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.Radicación n.° 103182

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II (sic). CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a JUAN GUILLERMO AMAYA GÓMEZ, como su afiliado, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de la AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso, y a favor de la parte demandante.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A.

interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 15 de mayo hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, toda vez que la devolución de los gastos de administración, única condena que lesiona a la entidad, asciende a $20.950.921,08. Contra dicho proveído, la citada AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que tal exigencia debe revisarse de cara a la diferencia pensional que el demandante eventualmente pudiera tener en ambos regímenes, tal y como lo enseñó esta Corte en proveído CSJ AL1533-2020; asimismo, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024 y adujo que, en tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, mucho menos de manera indexada. Por auto de 29 de mayo de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que loRadicación n.° 103182 SCLAJPT-05 V.00 5 ilustrado por esta Corporación en auto CSJ AL1533-2020, debe entenderse «desde el punto de vista del “interés jurídico para recurrir en casación del demandante”, más no del fondo de pensiones» y que los argumentos expuestos conforme el criterio de la Corte Constitucional, se dirigen en contra de las consideraciones de la sentencia confutada y no de las razones

pensiones» y que los argumentos expuestos conforme el criterio de la Corte Constitucional, se dirigen en contra de las consideraciones de la sentencia confutada y no de las razones que dieron lugar a la negativa a conceder el recurso de casación. En ese orden, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 27 de junio y el 2 de julio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n.° 103182

SCLAJPT-05 V.00 6 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S.A, la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de regazo y cuentas de no vinculados», comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son

administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.Radicación n.° 103182

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Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, comisiones, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024) . Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-1072024, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación. De cara a esto último, tampoco es del caso revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen a favor del demandante, pues tal tópico es predicable respecto de aquel, como se adoctrinó en providencia CSJ AL1533-2020 y no frente a las administradoras de fondos de pensiones.

entre uno u otro régimen a favor del demandante, pues tal tópico es predicable respecto de aquel, como se adoctrinó en providencia CSJ AL1533-2020 y no frente a las administradoras de fondos de pensiones. Así la cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.Radicación n.° 103182

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Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN GUILLERMO AMAYA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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