CSJ - AL6568-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6568-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6568-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00087-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA NELLY LEÓN ZAPATA contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia de 10 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por esa corporación, por ello el expediente se remitióRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 2 a esta corte para su trámite.

Por reparto del 06 de mayo de 202 5, el recurso extraordinario de casación le correspondió a este despacho, el cual, mediante proveído del 20 del mismo mes y año, lo admitió y corrió el término correspondiente para su sustentación.

El 18 de junio siguiente, Gloria Nelly León Zapata allegó la demanda de casación y solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza». Así, señaló:

El 18 de junio siguiente, Gloria Nelly León Zapata allegó la demanda de casación y solicitó que se le concediera el beneficio de «amparo de pobreza». Así, señaló:

[…] solicitar el amparo de pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Fundamento esta solicitud en que actualmente no cuento con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos derivados del proceso de casación, tales como cop ias, memoriales, autenticaciones, y demás erogaciones procesales que puedan derivarse de este trámite, cuento con lo necesario para mi propia subsistencia y recibo una mesada pensional de salario mínimo.

Declaro bajo la gravedad del juramento , que rindo con la presente, que me encuentro en imposibilidad económica para asumir los costos del proceso, y que esta situación corresponde a la realidad actual de mi condición socioeconómica.

Solicito a la Sala de Casación Laboral que se me conceda el amparo de pobreza, para que se me permita continuar con el trámite procesal sin necesidad de cancelar expensas judiciales, ni agencias en derecho, ni prestar cauciones, ni costos ni costas procesales que se generen durante el transcurso del proceso.

II. CONSIDERACIONES

Frente al amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00087-01

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Frente al amparo de pobreza, se debe traer a colación el actual criterio de la Sala establecido en la decisión CSJRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00087-01

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AL2871-2020, la cual identificó dos requisitos exigibles para su procedencia : (i) que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento, y (ii) que se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En ese mismo sentido, señaló que:

[…] No resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.

Dicho criterio, fue ratificado por esta sala, a través de providencia CSJ AL103-2021, en la que se dijo:

Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien

Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», […] emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.

No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 delRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00087-01

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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental […].

algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental […].

De esa manera, en aras de propender por la materialización de las garantías de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, la petición de amparo de pobreza que en sede extraordinaria de casación sea elevada debe ser examinada sin que impliq ue su rechazo in limine , en razón de los cambios normativos de trámite y procedencia que trajo consigo el Código General del Proceso.

En ese orden, como quiera que la petición la hace Gloria Nelly León Zapata , bajo la gravedad de juramento y de ahí emerge la dificultad económica que ostenta la actora para asumir los gastos del proceso ; resulta procedente acceder al amparo solicitado, cuyo efecto no es otro que eximirle del pago de honorarios, cauciones, expensas y el hecho de no ser condenada en costas, si ello ocurriere (art. 154 CGP).

Cabe mencionar que la demanda de casación fue interpuesta por la profesional de derecho Anny Julieth Moreno Bobadilla portadora de la T.P. No. 128.416 del C.S.J. en calidad de procuradora judicial de Gloria Nelly Le ón Zapata, lo que hace innecesario designar un abogado en los términos del inciso 2o., del art. 154 del CGP, que dispone «en la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (subrayas y negrilla de la

la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (subrayas y negrilla de la Sala).Radicación n.° 76001-31-05-013-2020-00087-01

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En consecuencia, esta sala concederá el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte recurrente.

De otra parte, la Corte advierte que la demanda de casación que Gloria Nelly León Zapata presentó reúne los requisitos de ley. En consecuencia, continúese con el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora, GLORIA NELLY LEÓN ZAPATA.

SEGUNDO. DAR TRÁMITE a la demanda de casación presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley.

TERCERO. Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden accede r al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: SOCIEDAD

a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden accede r al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 76001-31-05-013-2020-00087-01

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CESANTÍAS PORVENIR SA y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

CUARTO. RECONOCER personería, a la doctora Anny Julieth Moreno Bobadilla portadora de la T.P. No. 128.416 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación la recurrente Gloria Nelly León Zapata en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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