CSJ - AL6569-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6569-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6569-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00055-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la selección de la demanda de casación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA BENILDA QUINTERO SILVA contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
Así mismo, respecto de la solicitud de terminación del proceso, presentada por el apoderado de esta última.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00055-01
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I. ANTECEDENTES
María Belinda Quintero Silva instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez, la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2022, el
Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín acogió las pretensiones de la demanda , declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección SA y, la condenó a trasladar a Colpensiones,
[...] el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante y sus rendimientos; en caso de haberse generado, incluirá también las cuotas y/o gastos de administración vigentes a partir del 01/03/1995 [...] incluidos lo s aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales debidamente indexados.
Adicionalmente, condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; el retroactivo pensional liquidado del 2 de abril de 2020 a 31 de marzo de 2022 en la suma de $23.527.422, y a partir del 1 de abril de esta última anualidad, a pagarle una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV. Absolvió de las demás pretensiones (f.os 395 al 397 del c. del juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00055-01
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Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grad o (f.os 144 al 168
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Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grad o (f.os 144 al 168 del c. del Tribunal).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido a través de auto del 29 de enero de 2025 (f.os 178 a 180 del c. del Tribunal).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para surtir el trámite del recurso. Por reparto del 20 de marzo de 2025, le correspondió a este despacho, que, mediante proveído de 9 de abril del presente año, lo admitió y corrió el término correspondiente para la presentación de la demanda la que, según consta en informe secretarial, se presentó el 19 de mayo de 2025, dentro del término legal.
Igualmente, se recibió memorial el 12 de mayo de 2025 suscrito por el apoderado de Protección SA en el que solicita la terminación del proceso. En el documento manifestó:
[…] se pone en su conocimiento señor Juez que al encontrarse el demandante AFILIADO VALIDAMENTE A COLPENSIONES, existe una carencia de objeto en las pretensiones de la demanda que se elevan al interior de este proceso, dado que hay un hecho sobreviniente habilitado por el legislador que permitió que la controversia jurídica que suscitó este proceso ordinario se resolviera de pleno derecho por aplicación del mecanismo de oportunidad de traslado que estableció el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 lográndose el t raslado del demandante hacia el
controversia jurídica que suscitó este proceso ordinario se resolviera de pleno derecho por aplicación del mecanismo de oportunidad de traslado que estableció el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 lográndose el t raslado del demandante hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00055-01
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Por lo anterior, de manera respetuosa se solicita al despacho que en autonomía de su voluntad, declare la terminación de este proceso en aplicación del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, teniendo en cuenta que existe un hecho sobreviniente habilitado por el legislador que modificó de manera total el derecho sobre el cual se plantea este litigio, RAZÓN POR LA CUAL ESTANDO
SUPERADAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR
ENCONTRARSE EL DEMANDANTE AFILIADO VALIDAMENTE A
COLPENSIONES CONTINUAR CON ESTE PROCESO J UDICIAL
CARECE DE OBJETO.
Aunado a ello, debe tomarse en consideración que las pretensiones que se debaten en este proceso pueden ser resueltas de pleno derecho y de manera ANTICIPADA por el Juez, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 281 del Código General del Proceso aplicable por analogía al proceso ordinario laboral [...].
En igual sentido, debe resaltarse que COLPENSIONES mediante comunicado del pasado 22 de agosto de 2024 impartió instrucciones a los apoderados judiciales de esta clase de procesos informando su intención de dar aplicación al artículo 76 de la ley 2381 de 2 024 y coadyuvar las solicitudes de terminación de
comunicado del pasado 22 de agosto de 2024 impartió instrucciones a los apoderados judiciales de esta clase de procesos informando su intención de dar aplicación al artículo 76 de la ley 2381 de 2 024 y coadyuvar las solicitudes de terminación de procesos que se presenten por parte de las AFP.
Finalmente, y de manera respetuosa, se solicita al Despacho exonerar de condena en costas a Protección S.A teniendo en cuenta que mi representada materializó de manera ágil el traslado de régimen del demandante en aras de evitar un mayor desgaste del sistema judicial.
[…]
II. CONSIDERACIONES
Una vez revisado el asunto, la Sala determina que en el presente caso se cumplen los requisitos legales establecidos sobre la selección a trámite de la sustentación del recurso de casación que Colpensiones interpuso. Por lo anterior, la demanda presentada por la parte recurrente reúne los requisitos de ley , por lo que deberá continuarse con el trámite.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00055-01
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De otro lado, la solicitud de terminación del proceso presentada por Protección SA será rechazada, ya que, de manera excepcional y por economía procesal, la Sala solo podrá admitir la terminación del proceso en alguna de las formas establecidas por la ley.
Conviene no olvidar , que el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos
mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo antes señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del C GP, aplicables en virtud del artículo 145 del C PTSS, consistentes en i) la transacción, y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante, amén que la facultad prevista en el
en virtud del artículo 145 del C PTSS, consistentes en i) la transacción, y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante, amén que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para « decidirRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00055-01 SCLAJPT-06 V.00 6 anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda », corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR la demanda de casación presentada por la parte recurrente por reunir los requisitos de ley. En consecuencia, continúese con el trámite.
SEGUNDO. Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y, en este asunto, las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo y por el término legal a cada uno de los opositores: MARÍA BENILDA
QUINTERO SILVA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00055-01
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QUINTERO SILVA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00055-01
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TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la parte recurrente a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 d el C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales
– ESAV.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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