CSJ - AL6570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL6570-2025 Radicación n.° 13001310500220220026601 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por IGNACIO CUADRADO PINTO contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesaria por pasiva.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y la UGPP, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual conRadicación n.° 13001310500220220026601

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Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública los aportes y gastos de administración , debidamente indexados; lo que resulte ultra y extra petita y las

retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la administradora privada a trasladar a la entidad pública los aportes y gastos de administración , debidamente indexados; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Posteriormente, por auto de 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena integró la litis con Colpensiones, en calidad de litisconsorte necesario y, concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, resolvió:

[...]

Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir del 5 de septiembre del año 2007, por Ignacio Cuadrado Pinto, a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (sic), de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a [la] AFP Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (sic), a remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Ignacio Cuadrado Pinto, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros

aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Ignacio Cuadrado Pinto, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, bonos pensionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados[,] que hubiera deducido de los aportes de la (sic) demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.

[…]

Sexto: Absolver a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones de las pretensiones de la demanda, por las razones que se dejaron explicadas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]

(Énfasis del texto original)Radicación n.° 13001310500220220026601

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Por apelación de Colfondos S. A. y la UGPP, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 6 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el día 23 de Febrero (sic) del 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor IGNACIO CUADRADO PINTO, contra COLFONDOS S.A., la UGPP y COLPENSIONES, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver a la

COLFONDOS S.A., la UGPP y COLPENSIONES, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES S.A (sic), dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva.

[…]

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 22 de enero de 2025, al considerar que, para l a recurrente, su única obligación es recibir los recursos provenientes del RAIS, los cuales son de propiedad exclusiva del afiliado y no implican «transferencia de dominio propio». Para sustentar su decisión, cit ó varias providencias, entre ellas el auto CSJ AL4607-2022.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el Tribunal «NO calculó en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación n.° 13001310500220220026601 SCLAJPT-05 V.00 4 gastos de seguros previsionales debidamente indexados» , conceptos que de no retornar al RPM afectan la sostenibilidad

SCLAJPT-05 V.00 4 gastos de seguros previsionales debidamente indexados» , conceptos que de no retornar al RPM afectan la sostenibilidad financiera del sistema a su cargo, ocasionándole un agravio, al no incluirse en la condena todos y cada uno de los conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. Además, adujo que:

[…] en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destina (sic) a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destina al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimiento s), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Sostuvo que esta Sala de la Corte conservó su criterio respecto de la devolución de tales rubros, pese a la posición adoptada en la sentencia CC SU-107-2024 por la Corte Constitucional.

Luego, con auto de 22 de abril de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión argumentando que los gastos de administración, primas de seguros provisionales y lo destinado al Fogamepi no fueron

Constitucional.

Luego, con auto de 22 de abril de la presente anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión argumentando que los gastos de administración, primas de seguros provisionales y lo destinado al Fogamepi no fueron suficientemente cuantificados ni acreditados por la recurrente, a pesar de ser su obligación y citó la providencia CSJ AL81622024 como respaldo de su postura.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 10 y 12 de junio de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.Radicación n.° 13001310500220220026601

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Posteriormente, el 13 siguiente se allegó escrito de réplica de manera extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo

que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primer grado y, en su lugar , condenó a Col fondos S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, los bonosRadicación n.° 13001310500220220026601 SCLAJPT-05 V.00 6 pensionales y rendimientos financieros «debidamente indexados», confirmó en los demás aspectos y se abstuvo de condenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, la condena impuesta a la administradora pública se circunscribe, en principio, a aceptar los dineros que obran en la CAI del actor; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la

En ese orden, la condena impuesta a la administradora pública se circunscribe, en principio, a aceptar los dineros que obran en la CAI del actor; es decir, constituye una obligación de hacer que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Ahora, pese a que esta Corte ha ilustrado que la absolución de una AFP de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, podría generar un impacto económico frente al fondo común del Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que i mpide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2298-2025).

Al respecto, se ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso queRadicación n.° 13001310500220220026601 SCLAJPT-05 V.00 7 conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

SCLAJPT-05 V.00 7 conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

De manera que, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero ; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que la réplica fue extemporánea.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por IGNACIO

CUADRADO PINTO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP yRadicación n.° 13001310500220220026601

SCLAJPT-05 V.00 8

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite en el que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario

SCLAJPT-05 V.00 8

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite en el que se vinculó a la recurrente como litisconsorte necesario por pasiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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