CSJ - AL6571-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6571-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6571-2025 Radicación n.° 76001310501820230021001 Acta 27
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de noviembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL ÁNGEL LONDOÑO RIASCOS, sucedido procesalmente por A.A.A.A., quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.D.D.D. y J.J.J.J.1, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la recurrente.
1 De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011Radicación n.° 76001310501820230021001
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I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera devolver a la entidad pública los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidas
ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera devolver a la entidad pública los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluidas las cotizaciones, rendimientos y gastos de administración y a Colpensiones recibir tales dineros y reconocerle la pensión de vejez «desde la fecha en que cumpla con los requisitos de edad y semanas»; lo que se acredite u ltra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 1.º de septiembre de 2023, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor GABRIEL [Á]NGEL LONDOÑO RIASCOS , de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor GABRIEL [Á]NGEL LONDOÑO RIASCOS , tales como, de forma enunciativa , cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo[s] hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con
LONDOÑO RIASCOS , tales como, de forma enunciativa , cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo[s] hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios si lo[s] hubiere, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado del demandante sin solución de c ontinuidad ni cargas adicionales.Radicación n.° 76001310501820230021001
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Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. informar al señor GABRIEL [Á]NGEL LONDOÑO RIASCOS dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información.
[…]
(Énfasis del texto original)
Posteriormente, por apelación de las partes, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
[…]
(Énfasis del texto original)
Posteriormente, por apelación de las partes, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 2 de septiembre de 2024, reconoció a A .A.A.A., en nombre propio y en representación de D.D.D.D y J.J.J.J ., como sucesores procesales de Londoño Riascos. Asimismo, de cara a las razones que motivaron los recursos de apelación, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia No. 174 del 1º de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, únicamente en lo relativo a la indexación.
[...]
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir SA y en favor del demandante […].
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 26 de noviembre de 2024 , trasRadicación n.° 76001310501820230021001 SCLAJPT-05 V.00 4 considerar que el único perjuicio que le ocasionó el fallo gravado lo fue la orden de retornar los gastos de administración. Sobre este tópico, indicó que como dicho concepto no puede superar el 3% de la cotización a partir de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y con antelación el 3.5%, sería sobre dicha base
este tópico, indicó que como dicho concepto no puede superar el 3% de la cotización a partir de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y con antelación el 3.5%, sería sobre dicha base que calcularía su interés económico, teniendo en consideración que:
[…] el traslado del demandante surgió desde enero de 2005 hasta abril de 2023 a la AFP Porvenir S.A., y que una vez observados los IBC reportados -según la historia laboral […] – en el que se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se cal cula el porcentajes (sic) de 3% [y] 3.5% ya referido, y 1.5% que corresponde al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A., valores que una vez indexados (comisiones) y calculados hasta la sentencia de segunda instancia, se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM que asciende a la suma de $53.974.021.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que en atención a lo previsto por esta Sala de la Corte en proveído CSJ AL15332020, el requisito del interés económico está satisfecho, puesto que tal exigencia debía calcularse teniendo en cuenta la diferencia de la pensión en ambos regímenes, según la probabilidad de vida del afiliado y las afirmaciones hechas en la demanda. Asimismo, adujo que en tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024, según el cual no es posible ordenar la devolución
demanda. Asimismo, adujo que en tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024, según el cual no es posible ordenar la devolución de gastos de administración, seguros previsionales ni lo destinado al Fogapemi, menos de forma indexada.
Luego, por auto de 30 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión , con sustento en que laRadicación n.° 76001310501820230021001 SCLAJPT-05 V.00 5 censura no desvirtuó la suma determinada en el auto confutado, sino que dirigió el ataque en aras de desvirtuar los argumentos que edificaron la sentencia de segunda instancia, lo cual no tiene cabida en esa etapa procesal. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 11 y el 15 de julio de 2025, término en el que no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 76001310501820230021001
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el juez plural en $53.974.021, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones
que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación, ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma del agravio, que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo aprueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso queRadicación n.° 76001310501820230021001 SCLAJPT-05 V.00 7 conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL15842025).
De otro lado, importa señalar que el argumento incluido
con dicho aspecto sólo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125 -2024, AL15842025).
De otro lado, importa señalar que el argumento incluido en el recurso de queja, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, por Secretaría, se ordenará corregir el acta de reparto en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incorporar como sucesoresRadicación n.° 76001310501820230021001 SCLAJPT-05 V.00 8 procesales de Gabriel Ángel Londoño Riascos a A.A.A.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.D.D.D. y J.J.J.J.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL ÁNGEL LONDOÑO RIASCOS , sucedido procesalmente por A.A.A.A., en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.D.D.D. y J.J.J.J., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase el acta de reparto en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de incorporar como sucesores procesales de GABRIEL ÁNGEL LONDOÑO RIASCOS a A.A.A.A., quienRadicación n.° 76001310501820230021001
SCLAJPT-05 V.00 9 actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.D.D.D. y J.J.J.J.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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