CSJ - AL6572-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6572-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL6572-2025 Radicación n.° 76001310500920240033501 Acta 25
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de marzo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO RODRÍGUEZ MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad absoluta»Radicación n.° 76001310500920240033501 SCLAJPT-05 V.00 2 de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la primera trasladar a la entidad pública el capital obrante en su cuenta de ahorro individual , «de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios »; que se condene a ambas demandadas al reconocimiento y pago de «todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en el decurso del proceso»; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y las
demandadas al reconocimiento y pago de «todo derecho prestacional o pensional que llegare a probarse en el decurso del proceso»; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió:
[…]
2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor HERNANDO RODR[Í]GUEZ MESA, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A.
[…]
4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., [...] al (sic) cual se encuentra actualmente afiliado el señor HERNANDO RODR[Í]GUEZ MESA , que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante, con sus respectivos rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.
[…]
(Énfasis del texto original)
Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aRadicación n.° 76001310500920240033501 SCLAJPT-05 V.00 3 través de sentencia de 3 de diciembre de 2024, dispuso:
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aRadicación n.° 76001310500920240033501 SCLAJPT-05 V.00 3 través de sentencia de 3 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia No. 255 del 05 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. que en los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, además del saldo total de la cuenta de ahorro individual de HERNANDO RODRÍGUEZ MESA , los bonos pensionales que se hubieran emitido y sus rendimientos financieros, transfiera a COLPENSIONES las cuentas de rezago, los gastos de administración, las, (sic) comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos cuatro conceptos ser (sic) reintegrados de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado
(a) en el RAIS y adicionalmente deberá restituir directamente a la actora, los aportes voluntarios si aplican. Además, en el mismo término, PORVENIR S.A. deberá entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos e ingresos base de cotización de la demandante y todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia […]
discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia […]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 31 de marzo de 2025, tras considerar que no le asiste interés jurídico conforme a los autos CSJ AL1200-2023, AL2605-2024, entre otros, porque no apeló la sentencia de primer grado, esto es, mostró conformidad frente a la misma, lo que implica que las condenas impartidas en su contra se mantengan incólumes y el recurso extraordinario se torne improcedente.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y en subsidio, queja. Para tal efecto , adujo que su interés paraRadicación n.° 76001310500920240033501 SCLAJPT-05 V.00 4 recurrir «debe ser alcanzado por el monto que, la administradora de pensiones, dejaré (sic) de percibir por gastos de administración de las cotizaciones del afiliado».
Además, que debe aplicarse la sentencia CC SU-107-2024 en cuanto a que no es posible utilizar en forma indiscriminada la inversión de la carga de la prueba sino las reglas probatorias allí dispuestas; que conforme a la mencionada providencia, «la aplicación masiva del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede llegar a generar una afectación del principio constitucional de sostenibilidad
allí dispuestas; que conforme a la mencionada providencia, «la aplicación masiva del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede llegar a generar una afectación del principio constitucional de sostenibilidad financiera» y que de acuerdo con lo consignado en la sentencia CSJ STL3187-2020, en relación con los principios de seguridad jurídica y legalidad, resulta obligatorio «tener en cuenta la jurisprudencia para resolver los asuntos de circunstancias fácticas similares».
Luego, con auto de 30 de mayo de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión con fundamento en que los reparos están dirigidos en esencia contra la sentencia condenatoria más no contra el auto recurrido, sin que sea viable realizar una proyección futura de las cuotas de administración que dejaría de percibir el fondo, dado que no cuentan con parámetros objetivos para ello y, además, se constituiría en una «estimación hipotética e irreal del perjuicio». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001310500920240033501
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Proceso, entre el 26 de junio y el 1.º de julio de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los
en el que no se presentó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con l a sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que leRadicación n.° 76001310500920240033501 SCLAJPT-05 V.00 6 fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
SCLAJPT-05 V.00 6 fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta Corte ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados frente a lo decidido por el juez de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).
En ese horizonte, se advierte que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primer grado 1, lo que permite deducir su conformidad con lo resuelto por el juzgado que puso fin a la instancia inicial. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir la orden de trasladar el saldo total de la cuenta de ahorro individual del accionante, rendimientos y bonos pensionales, pues no los apeló y fueron ratificados en segunda instancia. Aunado, la adición sobre la información que debe entregar a Colpensiones y la forma en la que debe discriminar los conceptos a trasladar, constituye una obligación de la que no se deriva erogación alguna cuantificable pecuniariamente.
Ahora, la recurrente sí conserva interés económico, a pesar de no acudir al recurso de alzada, respecto de la orden
1 Min.1:55:21-1:55:25 «Audiencia de fallo - Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital.Radicación n.° 76001310500920240033501
1 Min.1:55:21-1:55:25 «Audiencia de fallo - Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital.Radicación n.° 76001310500920240033501 SCLAJPT-05 V.00 7 adicionada por el Tribunal en su perjuicio, que consistió en transferir a Colpensiones las cuentas de rezago, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, lo destinado al Fogapemi «estos últimos cuatro conceptos […] de manera indexada» y restituir directamente al actor «los aportes voluntarios si aplican». Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En ese orden , frente a los valores integrados por «los aportes voluntarios si aplican », la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que los recursos depositados en la cuenta creada en el RAIS al momento de su admisión como afiliado, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio; precisamente por ello la orden consiste en que de aplicar dichos aportes se restituyan directamente al demandante.
En relación con los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024) o, en su defecto, son dineros que la AFP debe retornar a los empleadores, por lo que no hacen parte de su patrimonio.
una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024) o, en su defecto, son dineros que la AFP debe retornar a los empleadores, por lo que no hacen parte de su patrimonio.
Ahora, respecto a los rubros que no se a djudican propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales comoRadicación n.° 76001310500920240033501 SCLAJPT-05 V.00 8 gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fogapemi debidamente indexados , esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa , no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos
(CSJ AL8160-2024, AL8164-2024).
En efecto, la recurrente sólo se ocupó de señalar que su interés para recurrir en casación «debe ser alcanzado por el monto que, la administradora de pensiones, dejaré (sic) de percibir por gastos de administración de las cotizaciones del afiliado»; sin embargo, omitió presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, pues , se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en
completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, pues , se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
De otro lado , importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso de queja, en torno a la aplicación de las reglas probatorias consignadas en la sentencia CC SU -1072024, el principio de sostenibilidad financiera y lo previsto en la sentencia CSJ STL3187-2020 en relación con los principios de seguridad jurídica y legalidad, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interésRadicación n.° 76001310500920240033501 SCLAJPT-05 V.00 9 económico que le asiste a la AFP, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, proceder que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado , pero por las razones aquí expuestas.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por HERNANDO RODRÍGUEZ MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la recurrente, pero por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 76001310500920240033501
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SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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