CSJ - AL6573-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6573-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6573-2025 Radicación n.° 15238310500120230029301 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 24 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO ELIÉCER BÁEZ BLANCO promovió en su contra y de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Julio Eliécer Báez Blanco formuló demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado deRadicación n.° 15238310500120230029301

SCLAJPT-04 V.00 2 régimen pensional que efectuó del liquidado Instituto de los Seguros Sociales al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En consecuencia, solicitó que se declare que se encuentra afiliado al régimen de prima media sin solución de continuidad y, por ende , se condene a Porvenir S. A. a trasladar «los aportes realizados por el señor JULIO ELI ÉCER

encuentra afiliado al régimen de prima media sin solución de continuidad y, por ende , se condene a Porvenir S. A. a trasladar «los aportes realizados por el señor JULIO ELI ÉCER BÁEZ BLANCO, a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y demás conceptos que puedan afectar el poder adquisitivo de las cotizaciones efectuadas a su nombre», y al ente público , activar la afiliación en el régimen de prima media y recibir los valores correspondientes.

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante sentencia del 11 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor JULIO ELIÉCER BÁEZ BLANCO al régimen de ahorro individual el 11 de enero de 2008, con fecha de efectividad a partir del 1 .° DE MARZO DEL MISMO AÑO por intermedio de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de

COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación del demandante -aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales -, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados desde el nacimiento del acto ineficaz, los cuales debe asumir con cargo a sus propios r ecursos y utilidades, sinRadicación n.° 15238310500120230029301

SCLAJPT-04 V.00 3 deducción alguna por gastos de traslado, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JULIO ELIÉCER BÁEZ BLANCO. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[...]

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia impugnada, bajo el sustento de que, al momento del traslado, al ejecutante le asistía el compromiso de indagar acerca de las implicaciones de encontrarse afiliado a uno u otro régimen, situación que no se acreditó en el expediente.

Resaltó que tampoco hay lugar a la indexación de las sumas cuyo traslado se dispuso, por cuanto en el proceso no se estudió la rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del actor con respecto a la inflación.

Resaltó que tampoco hay lugar a la indexación de las sumas cuyo traslado se dispuso, por cuanto en el proceso no se estudió la rentabilidad de la cuenta de ahorro individual del actor con respecto a la inflación.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 24 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , confirmó el fallo censurado, sin imponer costas.

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez colegiado por auto del 11 de abril de 2025, al estimar que el perjuicio irrogado a la entidad recurrente supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, al realizarRadicación n.° 15238310500120230029301

SCLAJPT-04 V.00 4 la sumatoria del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del demandante ($113.685.379) y el bono pensional ($96.162.218), al menos hasta el 3 de febrero de 2024, el fondo demandado debe trasladar a Colpensiones la suma de $209.847.597.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado

una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta Corporación ha sostenido , que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado , como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado con el fallo de primer grado.Radicación n.° 15238310500120230029301

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Ahora, en ambos casos debe analizarse si el desacuerdo planteado en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado de cara a la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de lograr cuantificar el daño sufrido.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos, pues el fallo recurrido se emitió al interior de un proceso ordinario laboral , y el recurso de casación se interpuso oportunamente.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos, pues el fallo recurrido se emitió al interior de un proceso ordinario laboral , y el recurso de casación se interpuso oportunamente.

Sin embargo , revisadas las actuaciones judiciales, así como la formulación del recurso de casación, se observa que en el sub lite no se satisface la exigencia consagrada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que el interés económico del recurrente supere los 120 salarios mínimos, que para el 2024, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a la suma de $156.000.000.

Se dice lo anterior, por cuanto la providencia recurrida declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, y ordenó a Porvenir

S. A. trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de esa afiliación, incluyendo los aportes, bonos pensionales, rendimientos, sumas destinadas para el fondo de garantía de la pensión mínima, gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro s previsionales, debidamente indexados.Radicación n.° 15238310500120230029301

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En lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, el bono pensional y los rendimientos, conviene señalar que el ad quem no realizó cosa distinta a impartir una orden que implica la obligación de hacer por parte del fondo privado,

En lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, el bono pensional y los rendimientos, conviene señalar que el ad quem no realizó cosa distinta a impartir una orden que implica la obligación de hacer por parte del fondo privado, pues le impone ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia del derecho de dominio, bajo el entendido de que los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual del demandante son de su exclusiva propiedad, tal como lo ha expuesto esta Corporación , entre otras, en providencias CSJ AL4607-2022, AL5559-2022 y AL2884-2023, razón por la que, sobre este aspecto puntual, la entidad no sufr ió detrimento económico alguno.

En ese orden, resulta evidente que el perjuicio que pudo recibir la recurrente con la sentencia gravada corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, las comisiones, lo pagado por seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados, tal como lo ha manifestado en otras ocasiones esta Corte (CSJ AL3958-2021, AL1690-2023).

Al respecto, es de advertir que la existencia de un agravio no implica de por sí que este sea objetivamente determinable, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido.Radicación n.° 15238310500120230029301

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Dicho esto, aunque el artículo 20 de la Ley 100 de 1993,

perjuicio acaecido.Radicación n.° 15238310500120230029301

SCLAJPT-04 V.00 7

Dicho esto, aunque el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7. ° de la Ley 797 de 2003 , dispuso que a partir de la entrada en vigor de la segunda norma en cita, el 3 % de los valores pagados a las AFP sobre el ingreso base de cotización será destinado «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes», la Sala constató que en el plenario no reposa documento alguno que dé cuenta del monto que se pagó por dichos conceptos, de manera que no es posible cuantificar el interés económico que estos constituyen para la entidad.

En este sentido, se ha señalado que, ante la ausencia de información eficaz que sirva para obtener un acercamiento claro y verídico sobre los valores que integran el perjuicio irrogado, requisito indispensable para acudir en casación, se hace inviable su admisión , dado que , se reitera, la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente

(CSJ AL7847-2024).

Conforme a lo expuesto, r esulta evidente que en el presente asunto no es posible determinar la cifra equivalente a los dineros descontados por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como quiera que, si bien representan una carga económica para la recurrente, ello ocurre siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales

fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como quiera que, si bien representan una carga económica para la recurrente, ello ocurre siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos, lo cual no ocurre en el presente asunto y, por ende, no es posible determinar el perjuicio que la sentenciaRadicación n.° 15238310500120230029301

SCLAJPT-04 V.00 8 confutada le pudiera llegar a generar en este puntual aspecto

(CSJ AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Lo anterior, pone en evidencia el yerro en que incurrió el Tribunal al momento de conceder el recurso, pues , se reitera, los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual son de propiedad exclusiva del demandante, y no obra en el plenario la prueba necesaria para acreditar que el monto que debe asumir, de sus propios recursos, la entidad administradora supera el exigido por la norma a efectos de acudir en casación.

En consecuencia, para la Sala no es posible determinar el agravio que sufrió Porvenir S. A. con la condena impuesta y, por ende, inadmitirá el recurso presentado.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo, identificado con tarjeta profesional n. ° 440.954 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderado sustituto de l opositor Julio Eliécer Báez Blanco , en los

proceso de la referencia al abogado Luis Antonio Hernández Fajardo, identificado con tarjeta profesional n. ° 440.954 del Consejo Superior de la Judicatura , como apoderado sustituto de l opositor Julio Eliécer Báez Blanco , en los términos y para los efectos del poder sustitución obrante a folio 112 del cuaderno de segunda instancia.Radicación n.° 15238310500120230029301

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SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 24 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO ELIÉCER BÁEZ BLANCO promovió en su contra y de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

TERCERO: Por secretaria, DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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