CSJ - AL6580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6580-2025 Radicación n. ° 13001310500820200019201 Acta 23

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por OSVALDO FRANCO MADRID frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cartagena el 16 de marzo de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S . A. E. S. P. - EN

LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE S . A. E. S. P.) y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Osvaldo Franco Madrid promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación y Colpensiones, para que se declarara la compatibilidad entreRadicación n.° 13001310500820200019201

SCLAJPT-04 V.00 2 la pensión de origen convencional que venía recibiendo y la prestación económica por vejez reconocida por el Sistema General de Pensiones . En consecuencia, pidió declarar que los valores transferidos por retroactivo pensional por parte de Colpensiones a Electricaribe le pertenecen en su totalidad y, por consiguiente, la entidad de seguridad social debe ser condenada a pagar $10.285.152 por dicho concepto, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de

de Colpensiones a Electricaribe le pertenecen en su totalidad y, por consiguiente, la entidad de seguridad social debe ser condenada a pagar $10.285.152 por dicho concepto, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2021 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena reconoció la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación otorgada por Electricaribe S. A. E. S. P. a partir del 1. ° de mayo de 2010 y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante resolución SUB-256574 del 17 de septiembre de 2019 y, por consiguiente, ordenó a la electrificadora continuar con el pago de la pensión convencional, sin afect ar el disfrute de la prestación económica otorgada por Colpensiones.

Además, declaró que el retroactivo pensional por valor de $10.285.152, reconocido por Colpensiones en la resolución SUB-256874 del 17 de septiembre de 2019, girado a favor de Electricaribe S. A. E .S. P., corresponde en derecho al señor Osvaldo Franco Madrid, motivo por el que ordenó a esta última pagar dicha suma al actor. Absolvió de las demás pretensiones.Radicación n.° 13001310500820200019201

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Las partes interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión . En lo que interesa a este asunto, el demandante estimó que Colpensiones es la entidad obligada a asumir el pago de l retroactivo pensional que trasladó a

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión . En lo que interesa a este asunto, el demandante estimó que Colpensiones es la entidad obligada a asumir el pago de l retroactivo pensional que trasladó a Electricaribe S. A. E. S. P. en liquidación; así mismo, señaló que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios , por cuanto en consideración a su naturaleza resarcitoria , implica que se causan con el solo retardo en el pago de la prestación.

Al resolver dicho medio de impugnación, mediante fallo de 16 de marzo de 2023 , la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 10 de octubre de 2023, por cuanto satisfizo los requisitos para tal fin, en particular, el interés económico, toda vez que el valor de la mesada pensional concedida al demandante asciende a $2.415.350, y su efecto futuro según la expectativa de vida proyectada en 18,2 años, corresponde a un total de 254,8 mesadas pensionales, lo que arroja un valor acumulado de $615.431.136, suma que supera los 120 salarios mínimos exigidos en la ley para conceder el recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contraRadicación n.° 13001310500820200019201

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La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contraRadicación n.° 13001310500820200019201

SCLAJPT-04 V.00 4 una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum ; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Esta Corporación tiene decantado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económic amente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues, el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario

o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues, el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente.Radicación n.° 13001310500820200019201

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado únicamente por los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya absolución fue confirmada frente a la apelación formulada por éste en contra del fallo proferido por el juez de primer grado , en tanto las demás pretensiones formuladas fueron acogidas en ambas instancias.

Ahora, si bien el demandante igualmente pretendió se modificara la sentencia del juez de primer grado en el sentido de condenar a Colpensiones y no a Electricaribe S . A. E. S.

P. en liquidación, a pa gar el retroactivo pensional que reconoció dicha administradora mediante resolución SUB256874 de 17 de septiembre de 2019 en favor de la electrificadora, es claro que ello involucra únicamente una decisión declarativa relacionada con el sujeto obligado por pasiva frente al pago que al respecto le fue reconocido al actor.

En consecuencia, no era procedente «incluir en el cálculo del interés económico la totalidad de las pretensiones inicialmente formuladas», ni «la proyección futura de estas », como lo sostuvo erradamente el juez de alzada al conceder el recurso extraordinario. Lo anterior, por cuanto el análisis del

del interés económico la totalidad de las pretensiones inicialmente formuladas», ni «la proyección futura de estas », como lo sostuvo erradamente el juez de alzada al conceder el recurso extraordinario. Lo anterior, por cuanto el análisis del interés económico debía limitarse exclusivamente al valor del perjuicio derivado de la negación de los intereses moratorios, que como se dijo en líneas anteriores, fue el aspecto efectivamente impugnado por el demandante.Radicación n.° 13001310500820200019201

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En ese orden, y una vez efectuados los cálculos correspondientes conforme a los parámetros previamente definidos, se obtuvo el siguiente resultado:

Así las cosas , el perjuicio irrogado a Osvaldo Franco Madrid asciende a $13.694.246,34, valor que no supera el monto mínimo que exige la ley para acceder al recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del Estatuto Adjetivo Laboral, pues la suma arrojada resulta inferior al equivalente a los 120 salarios mínimos vigentes para la fecha de la decisión gravada, esto es, $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el año 2023 ascendía a $1.160.000.

Al compás de lo expuesto, el Colegiado de alzada erró al conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante; por lo tanto, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001310500820200019201

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001310500820200019201

SCLAJPT-04 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSVALDO FRANCO MADRID frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de marzo de 2023 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE S. A. E. S. P.) y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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