CSJ - AL6583-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6583-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6583-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre las solicitudes de «complementación» que el apoderado judicial de CRISTÓBAL RAFAEL PÉREZ PRIETO allegó en dos ocasiones con relación al auto CSJ AL 4747-2024 en el proceso que promovió contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA y
ECOPETROL SA.
I. ANTECEDENTES
Esta Corporación , por auto CSJ AL817-2024, con fundamento en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, seleccionó 161 expedientes incluido el proceso up supra, con el fin de que fueran remitidos a la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación.
Ante tal decisión, el promotor del litigio el 8 de marzo de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica,Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 con el fin de «que sea revocado el auto del 4 -cuatro- [sic] de marzo de 2024, mediante el cual el magistrado resolvió enviar para reparto a magistrados de descongestión para dictar sentencia de casación en el caso de la referencia y se resuelva mantener en la sala laboral permanente el proceso».
Por proveído CSJ AL4747-2024 del 3 de julio del mismo
para reparto a magistrados de descongestión para dictar sentencia de casación en el caso de la referencia y se resuelva mantener en la sala laboral permanente el proceso».
Por proveído CSJ AL4747-2024 del 3 de julio del mismo año, la Sala resolvió «RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y de súplica […]», bajo el entendido de que la decisión de remitir para descongestión no e ra susceptible de recurso alguno; además, no se advirtió la irregularidad que permitiera declarar la nulidad que la censura acusó, puesto que su inconformidad se limitó a l envío del expediente a las Salas de Descongestión.
En el mismo sentido, se decidió «COMPULSAR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue al abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA [...] y determine, […], si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria » por su persistencia al proponer recursos frente a cada actuación, sin vocación de prosperidad.
Contra la citada de terminación, e l abogado del recurrente allegó en dos oportunidades solicitud de «complementación de la decisión del 3 de julio de 2024 por manifiestamente ilegal y omisiva», con el propósito de que se revoque la decisión de enviar este proceso a las Salas deRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, además, dijo:
[…] En el auto del 3 de julio 2024, la magistrada OMITE que la
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Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, además, dijo:
[…] En el auto del 3 de julio 2024, la magistrada OMITE que la emisión a salas de descongestión sólo es permisible para casos VIEJOS no los recientes o nuevos, como lo es notoriamente el caso de demanda de Casación de Carlos Rafael Pérez Prieto, a pesar de que eso aparece notorio en los arts 26 a 28 del Reglamento de la sala laboral (sic) de la CS de J, y lo que ha sido explicado e invocado en varios escritos que constan en el proceso y que la magistrada no quiso ver, por lo tanto [sic].
Igualmente, los art s. 26 a 28 del mencionado reglamento de la sala laboral de casación (sic) precisa[n] que NO PUEDEN SER SOMETIDOS A REMISIÓN A SALAS DE DESCONGESTIÓN LABORAL los casos que requieran de una nueva línea jurisprudencial (art 28 ibidem. - “selección de expediente. Para la selección de expedientes a remitir a las salas de descongestión se tendrá en cuenta SU ANTIGÜEDAD, SALVO QUE IMPLIQUEN
MODIFICAR, UNIFICAR o CREAR UNA NUEVA LÍNEA
JURISPRUDENCIAL”(sic)
El caso de Carlos Rafael Pérez Prieto está recién llegado al estado de fallar en casación, no es antiguo y él implica nueva línea jurisprudencial en razón del ilegal precedente SL-17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808, mp (sic) Dueñas Quevedo […].
II. CONSIDERACIONES
jurisprudencial en razón del ilegal precedente SL-17526-2016 del 23 de noviembre 2016, radicación interna 48808, mp (sic) Dueñas Quevedo […].
II. CONSIDERACIONES
El canon 287 del CGP, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del CPTSS, en desarrollo del principio de integración normativa, contempla que «los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria o a solicitud de parte presentada en el mismo término».Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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Al descender al asunto bajo estudio, se observa que, si bien las peticiones de «complementación» o adición allegadas el 29 y 30 de agosto de 2024 , se presentaron dentro de la oportunidad legal para el efecto , una lectura integral de los escritos no permite concluir que lo realmente pretendido sea la complementación o adición de una providencia judicial en los términos de la norma antes citada, por lo que este órgano de cierre no encuentra razones para adicionar el auto, pues los argumentos en los que reitera las manifestaciones hechas en el documento que tuvo respuesta a través del auto CSJ AL4747-2024, están dirigidos a controvertir nuevamente la decisión que de fondo la Corte adoptó en el citado proveído.
En efecto, los diversos escritos interpuestos, incluidas las solicitudes de «complementación», se encaminan a revivir el mismo debate fáctico y jurídico, lo que para la Sala representa una conducta dilatoria, irregular e inadecuada que, además, atenta contra el correcto funcionamiento del
las solicitudes de «complementación», se encaminan a revivir el mismo debate fáctico y jurídico, lo que para la Sala representa una conducta dilatoria, irregular e inadecuada que, además, atenta contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación, como bien le fue advertido en el auto CSJ AL4747-2024, no obstante, continúa haciendo caso omiso.
A pesar de ello , resulta pertinente dejar sin efecto el numeral 4.° del auto CSJ AL4747-2024, que ordenaba remitir el asunto a la Sala de Descongestión Laboral, al tener en cuenta que aquella culminó su periodo constitucional de 8 años de funcionamiento el 5 de junio del corriente ; por lo tanto, como el proceso nunca fue enviado a dicha Sala, porRadicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01 SCLAJPT-06 V.00 las diferentes peticiones, se deberá continuar con el trámite correspondiente a fin de emitir una decisión respecto del recurso de casación interpuesto.
En ese orden de ideas, dado que no se presenta ningún presupuesto contemplado en las normas instrumentales para su procedencia y, por el contrario, las actuaciones del peticionario, se reitera, aparejan más una dilación procesal injustificada y un abuso continuado del derecho, se negará la petición y se ordenará que se esté a lo resuelto en el proveído de 3 de julio de 2024 , con excepción de la orden para remitir el proceso a la extinta Sala de Descongestión, sin la posibilidad de que contra esta decisión proceda recurso o remedio procesal alguno.
III. DECISIÓN
para remitir el proceso a la extinta Sala de Descongestión, sin la posibilidad de que contra esta decisión proceda recurso o remedio procesal alguno.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de «complementación» del auto CSJ AL4747-2024.
SEGUNDO. dejar sin efecto el numeral 4.° del auto CSJ AL4747-2024.Radicación n.° 08001-31-05-009-2004-00024-01
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TERCERO. Por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimentoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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