CSJ - AL6588-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6588-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6588-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 19 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que promueve DOILER VILLEGAS MOLINA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Doiler Villegas Molina instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al deRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01

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RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual , como cotizaciones y rendimientos. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que por providencia de 13 de

y rendimientos. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que por providencia de 13 de septiembre de 202 3, resolvió declarar la ineficacia del traslado del demandante del RSPMPD al RAIS, y ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración y comisiones, s umas que deberán retornarse a COLPENSIONES debidamente indexadas.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá resolvió:

ADICIONAR al ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2023, en donde es demandante DOILER VILLEGAS MOLINA y demandadas

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Porvenir S.A que retorne con destino a Colpensiones, además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional si existiese, las primas de seguros previsionales

Colpensiones, además de lo indicado en la sentencia de primera instancia, los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional si existiese, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondoRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01

SCLAJPT-06 V.00 3 de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esa administradora, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia

En desacuerdo con ello, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 19 de noviembre de 2024, tras señalar:

[...] De esta manera, la summa gravaminis o el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en instancias que fueron objeto de apelación; es decir, una vez declarada la ineficacia del traslado, se ordenó a la AFP Porvenir S.A. a retornar a Colpensiones los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional si existiese, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado

actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional si existiese, rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

[...] “esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ 2866-2022, CSJ 4386 -2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL

2747-2021.

Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en consecuencia, se negará.Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01

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En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, así:

Para el caso concreto se evidencia que:

El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las

de reposición y, en subsidio, queja, así:

Para el caso concreto se evidencia que:

El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, por cuanto una vez declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la parte demandante se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de “…los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional si existiese, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos…”.

[...] En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la parte demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada implica que debe retornar es ta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada implica que debe retornar es ta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el valor de las condenas impuestas a mi representada supera el límite mínimo del interés económico necesario para recurrir en casación, razón por la cual, resulta procedente presentar el Recurso Extraordinario de Casación.

Por auto de 9 de abril de 2025, el Juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que la AFP no allegó información con la que pretende demostrar la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo queRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01

SCLAJPT-06 V.00 5 impide la concesión del recurso de casación, por lo que no repuso la decisión; e n ese sentido, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 1 de julio de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que el Tribunal no incurrió en equivocación al no conceder el recurso de casación, en tanto que la demandada no tiene interés económico para recurrir en la medida en que no existe erogación algún que pueda perjudicarles.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la

interés económico para recurrir en la medida en que no existe erogación algún que pueda perjudicarles.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones queRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01

SCLAJPT-06 V.00 6 le han sido negadas en las instancias, o en la providencia que se impugna en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado de cara al fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

Ahora, en los dos casos debe verificarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado con relación a la sentencia de primer grado y , además, que la condena sea determinada o determinable, para lograr cuantificar el agravio.

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió

sentencia de primer grado y , además, que la condena sea determinada o determinable, para lograr cuantificar el agravio.

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que la actora realizó a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, condenó a aquella a trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración y comisiones, valores que deberán retornarse a C olpensiones debidamente indexados.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso, en elRadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01

SCLAJPT-06 V.00 7 sentido de retornar a Colpensiones los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con el bono pensional si existiese, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esa administradora, además, esos conceptos deberán aparecer

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esa administradora, además, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.

Frente a ello , esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser t enidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023) y, el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01

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Trasladado lo anterior al caso estudiado, se tiene que pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que, como lo

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Trasladado lo anterior al caso estudiado, se tiene que pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal, la AFP no allegó evidencia de la cuantía de tales erog aciones, ni se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de los gastos de administración no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la

referentes a que no era procedente la devolución de los gastos de administración no están dirigidos a demostrar el interés económico para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01

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De tal manera, sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia d e 28 de junio de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia d e 28 de junio de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió DOILER VILLEGAS MOLINARadicación n.° 11001-31-05-014-2022-00366-01

SCLAJPT-06 V.00 10 contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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