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CSJ - AL6591-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6591-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

!\.Y\ RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ aust icia SalllaeC asacLiaóbnor al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrpaodnae nte AL6591-2017 Radicacni.ºó7 n7 830 Act3a6 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciarse sobre el recurso de súplica, presentado por la apoderada de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra el auto de fecha 28 de junio de 201 7, proferido dentro del proceso ordinario laboral que OTONIEL FUENTES adeianta contra COLPENSIONES y la recurrente. l. ANTECEDENTES Mediante el auto impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad accionada, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 8 de marzo de 2017, por cuanto carecía de interés jurídico para recurrir, en tanto el valor del agravio Radicación n.º 77830 ocasiocnoanld aos entendecs ieag unidnas tanrceisau,l tó infearlti ooprme í nipmroe viesnlt alo e y. Contrlaaa nterdieocri seiól5n ,de j uldieol os corrielnata epso derdaedA ac eríPaaszd elR íoS .A., «revolqau e interpsuúspol iyc sao,l iac ietsótS aa lqau e

decicsoinótne ennie dlaa u tdoa taedl2o 8 d ej undie2o 0 1 7, (... ») . Adujqou es,u steenltp ór esernetceu resnlo a f echa nofu ep ositbelnee r al mencioncaodmaqo,u ieqruae« acceso expedieelnc tueas,lo lidceistdóee lm omenetnoq ue se notifilcaóp rovidoebnjceditearo e curso, el2 9d e esteos , jundieo2 017». Alr espeaficrtmoa,q uee nl aS ecretdaer ía estSaa lsael ei nforqmuóee le xpediaeúnnst eee ncontraba ald espacrhaoz,óp no rl aq uel ef ues oliciutnca odror eo electraófi nnid cero e mitciorpldieea pl r oveaítdaoc aldao , cuaslo lfou een viahdaase tla5 d ej ulail oa 1s2 :p2.9m . Señaqluael aa ntersiiotru aceisvó ino,l adteos ruisa derecfhuonsd amenatlad leebsip droo ceys aoc ceas loa administrdaec jiuósnt iceni at,a ntcoo nocdieó l a «eúll tidmídoae tlé rmdiene oj ecutoria», providheanscteiala «coenls uficiteinetmepp aor a loq uen ol ep ermictoinót ar prepaerlra erc u. rso» Resalqtuael, ad emandtaideai nnet ejruérsí dpiacroa

recurernic ra sacipóune,se stsee f undameenntl óa s condeqnuaesl ef ueriomnp uesptoaersl J uzgaSdeog undo LabodreaClli rcudieSt oog amoycs oon firmapdoalrsa S ala SCLAJPT ·06 V.00 2 Radicación n. º 77830 ÚnicdaeTl r ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieSa aln ta Rosdae V iteqrubeos ,a tispflaecneanm leanestx ei gencias dealr tí4c3ud lelo aL e7y1 d2e 2 001. 11.C ONSIDERACIONES Tayl comloo p reevléa rtíceulal rot íc3u3l1do e l CódiGgeon erdaellP roceaspol icaa blloesa suntos laboreanlv eisr,ta ul dar emiseixópnr deesalar tí1c4u5l o deCló didgeoP rocediLmaibeonryta odl el aS eguridad Sociealrl e,c udress oú plpircoac,e de: contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictadpoosre lM agistrsaudsot ancieand eol rcu rso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profierealm agistrasduos tanciay dquoer p or su

(resaltado naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación polraS ala). Ahoreala, u toob jedterole cudress oú plsiepc rao firió polra S aldae C asacLiaóbno yrn aolú nicampeonrlt ae magistrsaudsat ancialdoo cruaa,lc omporltaa improceddeenmlc iisam eon,t antnoos ev erifilcoasn requidseil tepoyas rs aui nterposición. En efecetsot,Ca o rporarceiiótne radhaam ente . .- sostenqiudeeo s tmee didoe 1mpugnacr1eosnu,l ta improceednle ane tsef ecraas acieosan sacílo ;m eon a uto CSLA L7,d i1c9.9 r9a,d 1.3 07r7e,i teernma udcoh ootsr os CSJA L2.1 f e2b0.1 r2a,d5 .3 45e6x,p resó:

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Radicación n. º 77830 Sib in ees cierquteod entdreloo s medidoesi mpucgiónna que consagerlaa ríc utlo62 deClód igProco esadle Trla bjoay del a SeguriSdocaidas le encuentreald es úplcai, tambiléoesn q ue ese apratede lan orma legqaule dean m ero enucina.d Eosto poqurec omoes sabi, pdoorl am isma estctruurdae plro ceso labo, yre aslpcífiecamenetnee lt rámdietrlece u rsdoec a scaión, niúnng aution tceutrroliooe s dcitadeocx lusivntaemp eore l

MagistProandeon, n tiseq iuierealq u er esueslovbleraae d mións i delrc eurseox traordquienm aercniioon eal ar tículo36 3 del CódigdoeP r coedimiCeinv. tiol Enc onsecuecni,a comol apr ovicdieaen nes te asunset aot caaa travdéerslce ursdoe sú plcaifu ep roferipdoalr a Sa l, aelmi smo noes proceden. te De otra parte, si se entendiese que el interpuesto fue el recurso de reposición, los argumentos esgrimidos por la memorialista, en punto a que le asiste derecho a acudir en casación no darían al traste con la decisión irnp ugnada, pues, corno quedó visto, en el auto de fecha 28 de junio de 2017, si bien el interés jurídico de la convocada lo constituyó el valor de las condenas impuestas por el aq ua, que fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal, lo cierto es que al efectuar los cálculos pertinentes, se obtuvo corno tal la suma de $49.337.207.98, que evidentemente no supera la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (8 de marzo de 2017) que equivale a $88.526.040, teniendo en cuenta que el salario mínimo de esta anualidad asciende a $737.7 1 7. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la mandataria referida a que el expediente no estuvo a su disposición durante el término de ejecutoria de la providencia, se advierte que verificado el Sistema de

Consulta Judicial Siglo XXI y las actuaciones secretariales

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Radicación n. 77830 º correspondientes, el auto proferido por esta Sala el 28 de º junio de 201 7, fue notificado por estado N 103 el 29 del mismo mes y año y quedó ejecutoriado el 5 de julio de 201 7, término durante el cual, el plenario permaneció en la Secretaria de la Sala a disposición de las partes, lo que no permite acoger la planteada vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que manifiefita la pfiticionaria. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto.

111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.,, contra el auto de fecha 28 de junio de 201 7, que inadmitió el recurso extraordinario, dentro del proceso ordinario laboral que OTONIEL FUENTES adelanta contra COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen.

Notifiquese y cúmplase.

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