🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL6595-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL6595-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6595-2024 Radicación n.° 103622 Acta 31 Quibdó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFONSO PRIETO CRISTANCHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso alRadicación n.° 103622

SCLAJPT-05 V.00 2

Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones, así como la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, gastos de administración, bono pensional «si hay lugar a ello», lo que se derive de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia

lugar a ello», lo que se derive de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de los demandantes (…) LUIS ALFONSO PRIETO CRISTANCHO (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia. […] TERCERO: (…) En igual sentido, se ordena a PORVENIR S.A. en el caso de los señores LUIS ALFONSO PRIETO CRISTANCHO y (…), el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de sus afiliaciones, tales como cotizaciones con los rendimientos que se hubieren causado[,] gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia[,] porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, los tres últimos con cargo a sus propios recursos y por el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a dicha administrador, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, según se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Al momento de cumplir tanto PROTECCIÓN como PORVENIR esta

orden[,] los conceptos deberán aparecer discriminados con cargo a sus propios recursos[,] junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, los IBC, aportes y (sic) información relevante que lo justifique.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reactivar la afiliación de los demandantes (…) LUIS ALFONSO PRIETO CRISTANCHO (…), y en todos los casos, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones.Radicación n.° 103622

SCLAJPT-05 V.00 3

SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a (…)

PORVENIR (…).

Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024, dispuso: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por

LUIS ALFONSO PRIETO CRISTANCHO contra PORVENIR S.A. y

COLPENSIONES.

ADICIONADA [sic] para ordenar a Porvenir S.A., que traslade a

Colpensiones las sumas descontadas por prima de reaseguros del Fogafín, en caso de haberse realizado esos descuentos, durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación del actor a dicho fondo, traslado que debe efectuar trasladar indexado. Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., a favor del demandante (…) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 31 de mayo hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien «los rendimientos financieros y gastos de administración» constituyen un detrimento a la AFP, no se ocupó por probar que tal imposición superaba la cuantía exigida para recurrir. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, en cuanto a la devolución de los rendimientos financieros, indicó que, bajo el principio de congruencia, al no haberse discutido ni probado la mala fe de la entidad, tal condena no es procedente, dado que su existenciaRadicación n.° 103622 SCLAJPT-05 V.00 4 se deriva de la gestión adelantada en la administración de los aportes en el RAIS. Respecto a la orden de devolver las cuotas de administración, señaló que dichos rubros no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones, lo que no «indemniza» el supuesto perjuicio ocasionado, máxime cuando dicho emolumento ya se encuentra prescrito. Por auto de 31 de mayo de esta anualidad, el sentenciador

no «indemniza» el supuesto perjuicio ocasionado, máxime cuando dicho emolumento ya se encuentra prescrito. Por auto de 31 de mayo de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que el argumento expuesto por Porvenir S.A. «obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico». En ese orden, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 103622

SCLAJPT-05 V.00 5

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado. En lo concerniente a Porvenir S.A, la orden consistió en trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro del afiliado, incluyendo los aportes, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y «las sumas descontadas por prima de reaseguros del Fogafin», debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones,Radicación n.° 103622

SCLAJPT-05 V.00 6

relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones,Radicación n.° 103622 SCLAJPT-05 V.00 6 rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales, primas de reaseguros de Fogafín o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023,

CSJ AL3504-2024) .

De otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso no están dirigidos a cambiar el destino

relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023,

CSJ AL3504-2024) .

De otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.Radicación n.° 103622

SCLAJPT-05 V.00 7

Así la cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFONSO PRIETO CRISTANCHO contra la

interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ALFONSO PRIETO CRISTANCHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.Radicación n.° 103622

SCLAJPT-05 V.00 8

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...