CSJ - AL6595-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6595-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6595-2025 Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 14 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERMINIA ROSA P ÉREZ HENRÍQUEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Herminia Rosa Pérez Henríquez , presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RégimenRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras , con todos sus frutos e intereses. También, lo que resulte probado

Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras , con todos sus frutos e intereses. También, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 22 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la actora al RAIS , y le ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante en su cuenta de ahorro individual,

[...] con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o utilidades si f uere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación.

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por fallo de 30 de julio de 2024, confirmó en su totalidad la sentencia del juzgado.Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue

sentencia del juzgado.Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 14 de noviembre de 2024 con fundamento en que:

[…] en los procesos de ineficacia del traslado de régimen, el agravio que puede evidenciarse es el hecho de cesar su función de administrar las cotizaciones que se realicen a favor del demandante, dado que este deja de recibir los rendimientos por su gestión.

En el presente asunto, entre otras cosas, se confirmó la orden referida a que PORVENIR S.A., devolviera a COLPENSIONES los saldos obrantes e n la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación en la pensión por los gastos administrativos.

Al respecto, se advierte que, si bien se configura detrimento económico respecto de los gastos de administración, monto de las primas de seguros previsionales de invalidez y muerte y los aportes al fondo de pensión mínima, no existe prueba dentro del plenario que permita realizar las respectivas operaciones aritméticas, a efectos de determinar los montos de los conceptos mermados, dado que el valor de las mismos no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de establecer si existe o no, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir.

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso

establecer si existe o no, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir.

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, en los que esgrimió que los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual se cumplió a cabalidad y ya no se encuentran en su poder; adicionalmente, que tampoco resulta viable restituir las sumas pagadas por concepto de primas de los seguros previsionales, dado que no cuenta con ellas, y que «las condenas impuestas en contraRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 4 (...) desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual».

Por auto de 21 de enero de 2025 , el Juez de segundo grado estimó que:

[...] si bien se configura detrimento económico respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de la invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, también lo es que, partiendo de la Relación Histórica de Movimientos PORVENIR, se evidencia que el ítem rotulado como comisión, engloba el valor total sin que esté discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional y cuánto a gastos de administración, de cualquier forma sumados solo alcanzan $18.909.794, mientras que por concepto de fondo de garantía de pensión mínima suma $8.129.224, y una vez indexados dichos valores se obtuvo $24.129.224, para un

sumados solo alcanzan $18.909.794, mientras que por concepto de fondo de garantía de pensión mínima suma $8.129.224, y una vez indexados dichos valores se obtuvo $24.129.224, para un total de $51.091.932, según se desprende de la liquidación efectuada.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja, y dentro del término correspondiente la parte opositora no hizo pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran enRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 5 procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias , o que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos

está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias , o que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado , y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así lograr cuantificar el correspondiente agravio.

En el presente asunto se cumplen los dos primeros, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01

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En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que la demandante realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, le ordenó trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia

rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Frente a ello, esta corporación ha señalado que ante este tipo de condena s se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro d el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102 -2023) y, el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta deRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Trasladado lo anterior al caso estudiado, se tiene que

administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Trasladado lo anterior al caso estudiado, se tiene que pese a que en la sentencia se ordenó el traslado de los últimos conceptos a cargo de la recurrente, lo cierto es que, aunque el Tribunal estimó de las pruebas que se allegaron al proceso que la AFP no alcanza el interés económico para recurrir, en todo caso, para efecto de sustentar el recurso de reposición y, en subsidio , queja, la administradora no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio ari tmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir esta Corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si super a los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «la presentación del recurso noRadicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 8 se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está

se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente, relacionado con que las sumas correspondientes a los gastos de administración más el valor pagado a seguros previsionales tienen una destinación específica, los cuales se invirtieron para cubrir la gestión de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante más la asunción del riesgo por parte de las aseguradoras respectivas, debe indicarse que tal cuestionamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de instancia, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

Así las cosas, sobran argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra de la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.Radicación n.° 47001-31-05-005-2023-00250-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia del 30 de julio de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que promovió HERMINIA ROSA P ÉREZ HENRÍQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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