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CSJ - AL6596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL6596-2024 Radicación n.°103545 Acta 31 Quibdó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de mayo de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DORALINA CÓRDOBA

REZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. procurando la «nulidad» y/o ineficacia de su traslado de régimenRadicación n.° 103545

SCLAJPT-06 V.00 2 pensional. En consecuencia, se condene a las dos últimas a la devolución de la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual, con sus intereses y rendimientos; se declare que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; se condene a esta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003,

declare que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; se condene a esta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, con los reajustes y las mesadas adicionales, en forma retroactiva; los intereses de mora; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico de afiliación que la demandante DORALINA CÓRDOBA REZA, identificada con C.C 22.241.023 hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, luego a COLFONDOS S.A [sic] por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A, que en virtud de la afiliación al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, entregue a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el

intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita la afiliación de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que ofrece este régimen pensional.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A, las cuales se tasarán, [sic] por Secretaria. [sic]Radicación n.° 103545

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QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $2.320.000 [sic] valor que correrá a cargo de las codemandadas PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A, a prorrata, es decir [sic] la suma de $1.160.000 para cada una, a favor de la actora.

SEXTO: Se DECLARA la FALTA DE COMPETENCIA por el factor funcional para conocer acerca de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta decisión.

SEPTIMO: [sic] No proferir ninguna orden en contra del municipio del [sic] Bagre, Antioquia, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. De esta forma quedaron resueltas

esta decisión.

SEPTIMO: [sic] No proferir ninguna orden en contra del municipio del [sic] Bagre, Antioquia, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. De esta forma quedaron resueltas implícitamente las excepciones de mérito propuestas con las contestaciones a la demanda.

En caso de no ser apelada la presente decisión por la apoderada de COLPENSIONES, se ordena remitir al HTSM sala laboral, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. Por apelación de Colfondos S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 12 de marzo de 2024, dispuso: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el día 17 de octubre de 2023, pero la ADICIONA en el sentido de CONDENAR también a PROTECCIÓN S.A. a que proceda con la devolución de los conceptos descontados por cuotas de administración, incluyendo las primas previsionales de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, al igual que lo debe realizar COLFONDOS S.A. debiendo esta última entidad también devolver lo correspondiente a los rendimientos financieros de la cuenta individual con todos sus frutos e intereses; y la REVOCA en el sentido de absolver de las costas

igual que lo debe realizar COLFONDOS S.A. debiendo esta última entidad también devolver lo correspondiente a los rendimientos financieros de la cuenta individual con todos sus frutos e intereses; y la REVOCA en el sentido de absolver de las costas procesales de la primera instancia a COLFONDOS S.A., conforme se dijo en la parte considerativa. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que elRadicación n.° 103545

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Colegiado de alzada negó por auto de 31 de mayo hogaño, en el que señaló: Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de Colfondos S.A., a las condenas impuestas en primera instancia, frente a las cuales mostró inconformidad y adicionadas por esta Corporación judicial, relacionadas con el traslado con destino a COLPENSIONES de todos los valores recibidos con motivo de afiliación de la demandante, como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, las primas de seguro y reaseguro y los rendimientos financieros de la cuenta individual con todos sus frutos e intereses; sin embargo, verificado el expediente, no se encuentra probado que tal imposición supere la cuantía de 120 smlmv, exigida para efectos de recurrir en

casación. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) al no acreditarse la mala fe de Colfondos S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros y, ii) la condena a «cuotas» de administración es improcedente, pues en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado, no indemnizan perjuicio alguno, están prescritos parcialmente y, finalmente, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su propio patrimonio. Por auto de 14 de junio del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual precisó qu e «[…] el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en elRadicación n.° 103545 SCLAJPT-06 V.00 5 proceso que supere la cuantía para recurrir […]». En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y el 29 de julio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de laRadicación n.° 103545 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo concerniente a Colfondos S.A., la orden consistió en entregar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, cotizaciones y sumas adicionales; rendimientos financieros con todos sus frutos e intereses y devolver, «debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos», los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere el fallo con cuotas de administración; las primas previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, si los hubiere, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad

recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.Radicación n.° 103545

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Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023,

CSJ AL3504-2024) .

De otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable

económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.Radicación n.° 103545

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Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DORALINA CÓRDOBA REZA contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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