CSJ - AL6602-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6602-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6602-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2002-00046-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte procede a resolver tres solicitudes presentadas por Marcela Romero de Silva e Israel Oswaldo Cortés, en su condición de representantes judiciales de diferentes demandantes, dentro del proceso que promueven ALFONSO BEJARANO HINESTROSA , LUIS MIGUEL CHACÓN BUENO, HENRY GUTIÉRREZ BLANCO y otras personas contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA EN LIQUIDACIÓN , representada por la FIDUCIARIA INDUSTRIAL SA (FIDUIFI), y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA).Radicación n.° 11001-31-05-005-2002-00046-01
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La primera apoderada solicita se corrija el nombre de cuatro de sus poderdantes, para que se indique que es Carlos Alberto Gómez Triviño y no Carlos Alberto Triviño ; Manuel Campaz Obregón y no Manuel Camaz Obregón; Rafael Gómez Restrepo y no Rafael Retrepo Gómez ; y Héctor Fabio Marmolejo y no Fabio Héctor Marmolejo, como aparece en la
Campaz Obregón y no Manuel Camaz Obregón; Rafael Gómez Restrepo y no Rafael Retrepo Gómez ; y Héctor Fabio Marmolejo y no Fabio Héctor Marmolejo, como aparece en la sentencia CSJ SL3086-2024, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Federación, por parte de la Sala N.° 2 de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se incluya a José de Jesús Reina Patarroyo, quien no aparece en la parte resolutiva de la providencia, pero es demandante.
Por su parte, Israel Oswaldo Cortés pide se adicione el «auto AL3103-2025 del 19 de mayo de 2025», mediante el cual la Sala de Descongestión corrigió la aludida sentencia, para precisar los nombres de dieciséis demandantes, con el fin de que se incluya a Julio César Navarrete Barrios y Jesús Emilio San Juan Pérez, quienes no figuran en la parte resolutiva de la sentencia de casación, pero son accionantes.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes promovieron proceso s ordinarios laborales (acumulados) contra la Federación Nacional de Cafeteros y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación, con el fin de que se declarara a la primera como como matriz y responsable subsidiaria del pago de las pensiones de jubilación reconocidas a los actores por la entonces Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy segundaRadicación n.° 11001-31-05-005-2002-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandada y subordinada y, además, encargada del pago de
entonces Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy segundaRadicación n.° 11001-31-05-005-2002-00046-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandada y subordinada y, además, encargada del pago de los aportes en salud ante las EPS correspondientes « en la medida en que ésta, como obligada principal, no disponga de la liquidez o de los activos suficientes para hacerlo», junto con los intereses e indexación.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ fue la matriz controlante de la COMPAÑÍA
DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. antes FLOTA
MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A.
SEGUNDO: DECLARAR que en virtud de la terminación del proceso de liquidación obligatoria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. se han agotado los recursos de la extinta sociedad antes mencionada.
TERCERO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es responsable subsidiaria de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. que hayan
obligaciones pensionales y laborales a cargo de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. que hayan sido reconocidas o que se lleguen a reconocer en favor de los ex trabajadores de la sociedad antes mencionada, así como de los aportes a salud de los pensionados a cargo de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., teniendo en cuenta el régimen que los cobije, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, colocar a disposición de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A. los dineros necesarios para el pago de los aportes a salud y de las obligaciones laborales y pensionales, que estaban a cargo de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. y que hayan sido reconocidas, o seRadicación n.° 11001-31-05-005-2002-00046-01
SCLAJPT-06 V.00 4 lleguen a reconocer en favor de los ex trabajadores y pensionados de ésta última sociedad, antes FLOTA MERCANTE
GRANCOLOMBIANA S. A.
[…]
OCTAVO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de las pretensiones de la demanda; ineptitud de los hechos anteriores
[…]
OCTAVO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de las pretensiones de la demanda; ineptitud de los hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 para constituirse en fundamento de la s pretensiones de responsabilidad subsidiaria; no deducibilidad actual de responsabilidad; ausencia de causa petendi e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva de la prescripción,
propuestas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA.
NOVENO: SE DECLARA NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y por FIDUIFI S. A.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de la demandada FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Tásense.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Federación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia de 8 de junio de 2017 (f.° 1598 cuaderno del Tribunal), determinó:
PRIMERO: EXCLUIR del ordinal cuarto de la sentencia objeto de alzada, el aparte “que se lleguen a reconocer” por las razones determinadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá el día 26 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá el día 26 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la parte recurrente demandada.
Al revisar los antecedentes y, especialmente, la sentencia de segund a instancia se encuentra que , efectivamente, entre los demandantes están Calos AlbertoRadicación n.° 11001-31-05-005-2002-00046-01
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Gómez Triviño , Manuel Campaz Obregón, Rafael Gómez Restrepo, Héctor Fabio Marmolejo y José de Jesús Reina Patarroyo. Así mismo, que mediante proveído de 4 de agosto de 2017 (f.º 83), el Tribunal decidió «aclarar» que además de los consignados en los antecedentes de la sentencia del 8 de junio de 2017, como accionantes figuran «las personas relacionadas a folios 1453 a 1454 y 1458 a 1462 del expediente», entre ellos, Julio César Navarrete Barrios y Jesús Emilio San Juan Pérez. | Contra la anterior decisión, la Federación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la sentencia CSJ SL3086-2024, en la que se decidió no casar la providencia de segunda instancia . En esta , se reseñ aron como demandantes a Carlos Alberto Triviño Manuel Camaz Obregón, Rafael Retrepo Gómez, Fabio Héctor Marmolejo y
providencia de segunda instancia . En esta , se reseñ aron como demandantes a Carlos Alberto Triviño Manuel Camaz Obregón, Rafael Retrepo Gómez, Fabio Héctor Marmolejo y no se relacionar on como actores a Julio César Navarrete Barrios, Jesús Emilio San Juan Pérez y José de Jesús Reina Patarroyo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 286 del C GP, aplicable en materia laboral por virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del CPTSS, toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, «de omisión », o por cambio de palabras o alteración de estas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte . Esta preceptiva, textualmente dispone:Radicación n.° 11001-31-05-005-2002-00046-01
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ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así, al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se observa que efectivamente en la sentencia CSJ SL3086siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así, al tenor de lo establecido en la norma transcrita, se observa que efectivamente en la sentencia CSJ SL30862024, en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Federación, se reseñaron como demandantes a Carlos Alberto Triviño , Manuel Camaz Obregón, Rafael Restrepo Gómez, Fabio Héctor Marmolejo; siendo que sus nombres correctos son: Carlos Alberto Gómez Triviño, Manuel Campaz Obregón, Rafael Gómez Restrepo, Héctor Fabio Marmolejo.
Así mismo, se detecta que, tanto en los antecedentes como en la parte resolutiva, únicos acápites de la providencia en los que se relacionaron los demandantes, se omitió incluir a los señores Julio César Navarrete Barrios , Jesús Emilio San Juan Pérez y José de Jesús Reina Patarroyo. Se destaca que en las consideraciones de la aludida decisión no se mencionó manera específica a ninguno de los promotores del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-005-2002-00046-01
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Por lo tanto, la Sala corre girá por omisión la sentencia CSJ SL3086-2024, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de Administradora del Fondo Nacional del Café, dentro del proceso que promovieron Alfonso Bejarano Hinestrosa y otr as personas contra la recurrente y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación, representada por Fiduifi, para precisar
Fondo Nacional del Café, dentro del proceso que promovieron Alfonso Bejarano Hinestrosa y otr as personas contra la recurrente y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación, representada por Fiduifi, para precisar que entre los demandantes están los señores Julio César Navarrete Barrios, Jesús Emilio San Juan Pérez y José de Jesús Reina Patarroyo. Asimismo, que el nombre correcto de cuatro de los actores es Carlos Alberto Gómez Triviño Carlos Alberto Gómez Triviño, Manuel Campaz Obregón, Rafael Gómez Restrepo y Héctor Fabio Marmolejo y no como se dijo inicialmente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR la sentencia CSJ SL3086-2024, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en su condición de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, dentro del proceso que promovieron ALFONSO BEJARANO HINESTROSA y otras personas contra la recurrente , la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DERadicación n.° 11001-31-05-005-2002-00046-01
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LA FLOTA MERCANTE SA EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUCIARIA INDUSTRIAL SA (FIDUIFI), la NACIÓN
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA),
por la FIDUCIARIA INDUSTRIAL SA (FIDUIFI), la NACIÓN
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), para precisar que entre los demandantes están los señores
JULIO CÉSAR NAVARRETE BARRIOS , JESÚS EMILIO
SAN JUAN PÉREZ y JOSÉ DE JESÚS REINA PATARROYO.
Asimismo, que el nombre correcto de cuatro de los actores es
CARLOS ALBERTO GÓMEZ TRIVIÑO , MANUEL CAMPAZ OBREGÓN, RAFAEL GÓMEZ RESTREPO y HÉCTOR FABIO MARMOLEJO y no como allí se indicó.
Notifíquese, publíquese , cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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