CSJ - AL6603-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6603-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00327-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto de 25 de abril de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO ACEVEDO BOTERO contra la recurrente y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PE NSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00327-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto Acevedo Botero pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condene a Porvenir SA. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual , junto con los respectivos rendimientos financieros; asimismo, que se ordene a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema y que ambas demandadas sean condenadas al pago de las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.

financieros; asimismo, que se ordene a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema y que ambas demandadas sean condenadas al pago de las costas del proceso y a lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 20 de mayo de 2024, ordenó:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante del

ISS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE HOY POR VENIR S.A. el cual se hizo efectivo el día 1-03-2003.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de

de ahorro individual. Así mismo, se obliga a las AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00327-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas. PARAGRAFO 2: Se concede a PORVENIR S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor

CARLOS ALBERTO ACEVEDO BOTERO.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V. SEXTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior d e Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Al decidir los recursos de apelación presentados por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en

Al decidir los recursos de apelación presentados por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 0 7 de marzo de 2025, revocó parcialmente los ordinales primero y tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de especificar que Porvenir SA, no estaba obligada a devolver las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafín, seg uros de invalidez y sobrevivientes, los rubros con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.

Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 25 de abril de 2025 , con fundamento en que la determinación del fallo de segundo grado constituíaRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 4 únicamente una obligación de hacer, que no repercute en el interés económico de la entidad para recurrir.

Contra esa resolución, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que la obligación de hacer debe estar sujeta a la condición previa que:

[…] 1. La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis).

2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de

SIAFP (Anulación a través de Mantis).

2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Por último, (según se advierte en las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL17595 -2017, CSJ SL49892018 y CSJ SL1421 -2019, rad. 56174) hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir:

  1. Recursos cuenta individual de ahorro, ii) Cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión

Mínima, iii) Rendimientos, iv) Anulación de Bonos Pensionales v) Porcentaje destinado al pago de Seguros Previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores consignados en la cuenta individual del afiliado, todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexado. Igualmente, situación que no se esta (sic) presentando en el presente caso.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 21 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00327-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-06 V.00 5

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (1 5) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120

plenamente acreditado y debe superar el monto mínimoRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00327-01 SCLAJPT-06 V.00 6 establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En este asunto, se advierte que los jueces de instancias autorizaron a Colpensiones a recibir las cotizaciones que debe trasladar Porvenir SA, es decir, que la condena podría consistir, eventualmente, en una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para Colpensiones, pues solo estaría compelida a recibir a la afiliada y a las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS , además de que, como bien lo tiene establecido la Sala , el agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Ahora bien, si se acogiera el argumento del quejoso , referente a que la absolución proferida en segunda instancia respecto del reintegro de las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafín, seguros de invalidez y sobrevivientes, los rubros con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración , podrían generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL22982025) y, en ese sentido, no se persuade a la Corte

asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL22982025) y, en ese sentido, no se persuade a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.Radicación n.° 17001-31-05-002-2022-00327-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO ACEVEDO

(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO ACEVEDO BOTERO contra la recurrente y la SOCIEDADRadicación n.° 17001-31-05-002-2022-00327-01

SCLAJPT-06 V.00 8

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 627CED8F52BBC449E833F3643CBDE6E64C652112989074F249C8B94933DB42DA

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 627CED8F52BBC449E833F3643CBDE6E64C652112989074F249C8B94933DB42DA Documento generado en 2025-09-29

Consultar sobre este documento ...