CSJ - AL6604-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6604-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6604-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR SA, contra el auto de 21 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió XIOMARA CECILIA BELEÑO

GALVIS contra la ADMINISTRADORA DE FONDO S DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA y la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01

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I. ANTECEDENTES

Xiomara Cecilia Beleño Galvis formuló demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Colfondos SA, Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores

Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con sus respectivos frutos e intereses. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual correspondió el trámite, por providencia del 29 de mayo de 202 4, resolvió declarar la ineficacia del traslado de la demandante del RSPMPD al RAIS realizado el 1.° de enero de 2001 y ordenó a Colfondos SA, Protección SA y Porvenir SA, trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcen taje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados. Así mismo, ordenó a la entidad pública, que una vez las AFP dieran cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia , ace pte el traslado de todos los valores y conceptos.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01

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Al resolver el recurso de apelación que interpusieron la demandante, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última,

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Al resolver el recurso de apelación que interpusieron la demandante, Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de providencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a los apelantes.

En desacuerdo con ello, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 21 de noviembre de 2024, tras señalar:

[...] se advierte que solo cuando la A.F.P. PORVENIR demuestra en el curso del proceso la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio y estima el valor del mismo, es susceptible de conceder el recurso de casación; pues de no hacerlo, se hace improcedente al tratarse de una pretensión declarativa en su contra y cuyo cumplimiento se limita al traslado de aportes y rendimientos de los que no es titular.

En consecuencia, al no demostrarse ningún perjuicio y tratarse de una pretensión declarativa en su contra, no se concederá el recurso de casación impetrado.

En virtud de lo anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; para el efecto, esgrimió:

Para el caso concreto se evidencia que:

  • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento.
  • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento.
  • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez yRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01

SCLAJPT-06 V.00 4 sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.

  • No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia.
  • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.
  • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.

Agregó, que el 9 de mayo de 2024 recibió formalmente la notificación de la sentencia CC SU-107 de 2024 en la que se hizo una manifestación expresa y concreta de los rubros que la AFP debía trasladar que «consideramos importante y precisa al momento de establecer el litigio».

Por auto de 6 de febrero de 2025, el Juez de segundo grado analizó los argumentos de Porvenir SA y concluyó que no demostró la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impi dió la concesión del recurso de casación, por lo que no repuso la decisión; por tanto, dispuso

no demostró la existencia de un perjuicio concreto a su patrimonio, lo que impi dió la concesión del recurso de casación, por lo que no repuso la decisión; por tanto, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de la presente queja; dentro del término legal, la parte opositora no hizo pronunciamiento alguno.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).

le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01

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En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que la demandante realizó a las AFP demandadas , y en lo que interesa al recurso, las condenó a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso , así

sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal, en virtud de la apelación que el extremo pasivo interpuso , así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Frente a ello, esta corporación ha señalado que ante este tipo de condenas se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no leRadicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pertenecen (CSJ AL2102 -2023) y, el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

Trasladado lo anterior al caso estudiado, se tiene que pese a que en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal se ordenó el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

pese a que en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal se ordenó el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal, la AFP no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, ni se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir esta Corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01

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Ahora, no es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, como lo sugiere la entidad recurrente, pues de antaño esta corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL28372025, AL6633-2024).

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, no están diri gidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01

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De tal manera, la única conclusión a la que puede llegar la Sala es la de que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia de 9 de septiembre de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que promovió XIOMARA CECILIA BELEÑO GALVIS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA,Radicación n.° 54001-31-05-002-2023-00025-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS SA y la recurrente, trámite al que fue llamada en garantía AXA COLPATRIA SA.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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