CSJ - AL6605-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6605-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6605-2025 Radicación n.° 11001-31-05-004-2016-00707-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación formulado por MILTON YESID ROZO RODRÍGUEZ, así como sobre la solicitud de suspensión del proceso elevada por aquél, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la

COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CER ÁMICAS S . A. S.

(COLCERÁMICA S. A. S.).

I. ANTECEDENTES

Milton Yesid Rozo Rodríguez formuló demanda ordinaria laboral contra Colcerámica S. A. S., para que se declar ara que la terminación de su contrato de trabajo, que tuvo lugar el 27 de abril de 2011, era ineficaz por no haber mediado autorización expresa de despido del Ministerio de Trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-004-2016-00707-01

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En consecuencia, solicitó se condenara a la empresa demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando; así como al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social, dejados de cancelar entre la fecha de su desvinculación y la de su reinstalación efectiva ; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social, dejados de cancelar entre la fecha de su desvinculación y la de su reinstalación efectiva ; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la convocada de las pretensiones del libelo inaugural e impuso costas a cargo del actor.

Al resolver el recurso de apelación total formulado por el demandante, por fallo de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el dictado por el a quo , sin imponer costas de instancia.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez colegiado mediante auto de 2 de mayo de 2024 , con sustento en que su perjuicio económico lo integran las pretensiones que le fueron negadas en el curso de las instancias, cuya cuantía asciende a $185.813.088,00, rubro suficiente para conceder el medio de impugnación deprecado.Radicación n.° 11001-31-05-004-2016-00707-01

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Mediante oficio n. ° 0445 de 11 de julio de 2024, arribó a esta corporación el expediente de la referencia, con el fin de tramitar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2023.

tramitar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2023.

Verificado el plenario y las actuaciones procesales, por auto de 3 de octubre de 2024, la Sala requirió al Tribunal de origen para que incorporara al expediente el memorial de renuncia al poder, radicado en el Sistema de Gestión y registrado en la página web de la Rama Judicial el 17 de junio de 2024.

Así las cosas, por medio de correo electrónico de 8 de noviembre de 2024, el órgano judicial requerido remitió respuesta, en la cual , además de anexar el memorial de renuncia a l poder presentado por Edisson Gerleins Hernández Bernal el 17 de junio de 2024 ante e se Tribunal, incorporó al expediente la solicitud de «suspensión del proceso» formulada por Milton Yesid Rozo Rodríguez , en la que se indicó:

… por medio de la presente y en concordancia con el Art. 161 del C.G.P., por medio de la presente (sic) me permito solicitar me sea concedida una solicitud de suspensión del proceso de la referencia a partir de la fecha, lo anterior sustentado en los siguientes hechos y peticiones:

El día de hoy, 17 de junio del presente, el Dr. EDISSON GERLEINS HERNANDEZ (sic) BERNAL, mayor de edad, identificado con Cedula (sic) de Ciudadania (sic) N° (...) de Bogotá D.C., Cundinamarca, domiciliado y residenciado en el Municipio del Zipaquirá –

HERNANDEZ (sic) BERNAL, mayor de edad, identificado con Cedula (sic) de Ciudadania (sic) N° (...) de Bogotá D.C., Cundinamarca, domiciliado y residenciado en el Municipio del Zipaquirá – Cundinamarca, Abogado (sic) titulado en ejercicio de la profesión,Radicación n.° 11001-31-05-004-2016-00707-01

SCLAJPT-04 V.00 4 con T.P No. (...) del C. S de la J., presentó renuncia al proceso (se adjunta renuncia y Paz (sic) y Salvo (sic)).

A la fecha NO cuento con representación Legal (sic) a fin de atender la presentación del recurso extraordinario de Casación (sic) en debida forma por parte de apoderado, recurso que se otorgó mediante auto del 24 de mayo del presente y notificado por estado el día 04 de junio del presente, (del que se agradece allegar copia), en tanto que a quien designe deberá ponerse al tanto de to das las actuaciones procesales desde el inicio hasta la fecha.

Para lo anterior, y teniendo en cuenta que la renuncia de mi apoderado se dio de manera intempestiva, solicito se me conceda acceso al expediente digital con el fin de conocer y trasladar a un nuevo apoderado el expediente para su análisis.

Dadas las condiciones en que se dio la renuncia del Dr. EDISSON GERLEINS HERNÁNDEZ BERNAL, y en el caso de no acceder a la suspensión de término, solicito muy amablemente al Honorable Tribunal, se instruya al Dr. GERLEINS, y actuando bajo el principio de lealtad procesal, a que sea este quien presente el recurso aceptado, teniendo en cuenta que los términos de presentación son

Tribunal, se instruya al Dr. GERLEINS, y actuando bajo el principio de lealtad procesal, a que sea este quien presente el recurso aceptado, teniendo en cuenta que los términos de presentación son casi inmediatos.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Dicho esto, la Sala encuentra que en el presente asunto se acredita el cumplimiento de los requisitos antes indicados, pues el fallo objeto de impugnación fue proferido al interiorRadicación n.° 11001-31-05-004-2016-00707-01

SCLAJPT-04 V.00 5 de un proceso ordinario laboral, el recurso de casación se interpuso oportunamente y el interés económico del recurrente supera los 120 salarios mínimos, que para el 2023, año en el que se profirió la sentencia de segundo grado, ascendía a $139.200.000.

En consecuencia, lo admitirá y ordenará correr el traslado correspondiente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al

ascendía a $139.200.000.

En consecuencia, lo admitirá y ordenará correr el traslado correspondiente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, en lo referente a la solicitud de suspensión del proceso, esta sala rememora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes […], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» . No obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 ibidem.

El artículo 161 del mencionado estatuto normativo dispone:

El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:Radicación n.° 11001-31-05-004-2016-00707-01

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1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la

verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este códi go o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez (Subrayas de la Sala).

Al respecto, se advierte que, en el presente asunto , la parte recurrente solicit ó la suspensión del proceso sin invocar alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 161 del Código General del Proceso, limitándose a manifestar como fundamento de su petición la «intempestiva» renuncia de su apoderado judicial, circunstancia que, por sí sola, no constituye motivo legal para acceder a su petición.

En ese contexto, la Sala indica que no es viable la suspensión pretendida, pues , se itera, el artículo 161 del CGP establece causales taxativas, dentro de las cuales no se contempla la situación expuesta por la parte activa, y l a solicitud presentada no se encuentra coadyuvada por la contraparte, tal como lo contempla la norma en cita.

CGP establece causales taxativas, dentro de las cuales no se contempla la situación expuesta por la parte activa, y l a solicitud presentada no se encuentra coadyuvada por la contraparte, tal como lo contempla la norma en cita. Consecuentemente, ésta se negará.Radicación n.° 11001-31-05-004-2016-00707-01

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Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de acceso al expediente digital, se informa al memorialista que, a través de correo electrónico de 25 de febrero de 2025 , la Secretaría de esta sala otorgó los permisos para el efecto y remitió el instructivo correspondiente, como se observa en la siguiente imagen:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder que el abogado Edisson Gerlein s Hernández Bernal, identificado con la tarjeta profesional n . ° 167.367 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó en calidad de apoderado especial del recurrente. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad

Social.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso presentada por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Radicación n.° 11001-31-05-004-2016-00707-01

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proceso presentada por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Radicación n.° 11001-31-05-004-2016-00707-01

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TERCERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación. Por Secretaría, CÓRRASE traslado a la parte recurrente por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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