CSJ - AL6606-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6606-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00380-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de febrero de 2025, en el proceso ordinario que OLGA ROSA CASTILLO MIER promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La accionante pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad o ineficacia de la vinculación y afiliación realizada al RAIS y, en consecuencia, solicitó que Porvenir S. A. fuera condenada a devolver a Colpensiones todos los aportes, cotizaciones, bonosRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00380-01 fSCLAJPT-10 V.00 2 pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora con frutos e intereses , junto a los gastos de administración indexados con cargo a sus propios recursos. Asimismo, pidió que se ordenara a Colpensiones reintegrarla al RSPMPD y recibir las sumas de dinero devueltas por la AFP accionada, así como que se condenara
de administración indexados con cargo a sus propios recursos. Asimismo, pidió que se ordenara a Colpensiones reintegrarla al RSPMPD y recibir las sumas de dinero devueltas por la AFP accionada, así como que se condenara en costas y agencias en derecho a ambas demandadas.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante fallo de 25 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la actora del RSPMPD al RAIS y ordenó su retorno a Colpensiones. Además, condenó a Porvenir S. A. a transferir y trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos financieros, comisiones, gastos de administración, porcentajes destinados al f ondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados. Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a Colpensiones y Porvenir
S. A.
Al resolver los particulares recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , a través de sentencia de 22 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00380-01 fSCLAJPT-10 V.00 3
través de sentencia de 22 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00380-01 fSCLAJPT-10 V.00 3 Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia.
Porvenir S. A., inconforme con la decisión, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el ad quem en auto de 18 de febrero de 2025, habida cuenta de que la AFP carecía de interés económico para recurrir por tratarse de «dineros [que] son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747 -2021]». Adujo, además, que frente a los rubros que sí podrían representar perjuicio, «el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria».
Contra la anterior de terminación, la AFP en mención interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que el Tribunal tenía el deber de efectuar los cálculos pertinentes y enfatizó en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024.
Mediante proveído de 23 de mayo de 2025, el ad quem mantuvo su decisión , con fundamento en las razones primigenias. Ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir el recurso subsidiario.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando seRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00380-01 fSCLAJPT-10 V.00 4 reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual queRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00380-01 fSCLAJPT-10 V.00 5 opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1 -si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación , pues, en estos casos, la Corte ha
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación , pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD las
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 68001-31-05-003-2022-00380-01 fSCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones con sus rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales.
Así mismo, confirmó la orden de traslado de las comisiones, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos , debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no
con cargo a sus propios recursos , debidamente indexados. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persua dir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, pues no basta con la simple aseveración de que el Tribunal no tuvo en consideración todos los datos existentes para calcular el monto del perjuicio, sin que efectuara las operaciones en los términos antedichos.
Asimismo, el reproche de Porvenir S. A., relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional, se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias y que atañen a la esencia del proceso; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debióRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00380-01 fSCLAJPT-10 V.00 7 controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del
consideración concerniente al interés económico para recurrir.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDADRadicación n.° 68001-31-05-003-2022-00380-01 fSCLAJPT-10 V.00 8
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 22 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que OLGA ROSA CASTILLO MIER promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
proceso ordinario laboral que OLGA ROSA CASTILLO MIER promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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