CSJ - AL6608-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6608-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6608-2025 Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00125-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de reposición y el incidente de nulidad propuesto s por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. dentro del proceso ordinario laboral que JAVIER DARÍO LLORENTE IBÁÑEZ promovió contra BERNARDO ANTONIO TORRES NARVÁEZ, JUAN JOSÉ BAUTISTA KARDUSS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de 4 de diciembre de 2024, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Porvenir S . A. contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, providencia en la que se dispuso correr trasladoRadicación n.° 23001-31-05-002-2022-00125-01
SCLAJPT-04 V.00 2 a la recurrente, por el término legal, para que lo sustentara entre el 11 de diciembre de 2024 y el 30 de enero de 2025.
A través del informe secretarial de 5 de febrero de 2025, se dejó constancia de que «Dentro del término del traslado no se
entre el 11 de diciembre de 2024 y el 30 de enero de 2025.
A través del informe secretarial de 5 de febrero de 2025, se dejó constancia de que «Dentro del término del traslado no se recibió escrito alguno»; de suerte que, en proveído CSJ AL7842025, se declaró desierto el recurso, decisión que se notificó por estado de 20 de febrero del año en curso.
Inconforme con lo anterior decisión, por correo electrónico de 24 de febrero de 2025, la recurrente allegó memorial, en el que solicita que:
a. Reponer el auto de fecha 19 de febrero de 2025, notificado por estado el 20 de febrero de la misma anualidad y se declare que mi representada no tuvo conocimiento del auto de fecha 01 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Montería y por e nde tampoco conoció de las decisiones judiciales notificadas con posterioridad, incluido el auto de fecha 04 de noviembre (SIC) de 2024 que admitió el recurso de casación y corrió traslado al recurrente proferido por esta Sala.
b. En consecuencia, solicitamos a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se sirva a correr traslado a mi representada de la admisión del recurso de casación para que esta tenga la oportunidad que en dereche (sic) le corresponde a descorrer dicho traslado presentado la demanda de casación o efectuando la actuación que considere pertinente.
A su v ez, manif iesta que, de no prosperar el medio de impugnación en cita, dada la indebida notificación del auto
dicho traslado presentado la demanda de casación o efectuando la actuación que considere pertinente.
A su v ez, manif iesta que, de no prosperar el medio de impugnación en cita, dada la indebida notificación del auto de 1 . ° de octubre de 2024, publicado en estado de 3 de l mismo mes y año, a través del cual se concedió el recurso de casación, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde este último momento, en virtud de lo previsto por el artículo 133 del Código General del Proceso , pues, aduce, se enteróRadicación n.° 23001-31-05-002-2022-00125-01
SCLAJPT-04 V.00 3 de dicha decisión el 20 de febrero de 2025, «mientras revisaba el registro de actuaciones de otros procesos».
Al respecto, expresa que el colegiado incurrió en error cuando en el estado, mediante el cual pretendió notificar el referido auto, omitió identificar la clase de proceso, el nombre correcto de la sociedad demandada, la totalidad de las partes que integran la pasiva, así como cuan do señaló en la actuación denominada «remite a casación », lo siguiente: «Mediante oficio número 14912 de la fecha se devuelve el expediente al juzgado de origen». También, porque no tuvo en cuenta que el inciso 1. ° del artículo 295 del Código General del Proceso establece que la inserción en el estado debe hacerse el día siguiente a la fecha de la providencia, en tanto que, como se dijo, la misma data de 3 de octubre de 2024, es decir, dos días hábiles después de proferido el referido auto.
Así las cosas, recalc a que frente al mentado proveído se
que, como se dijo, la misma data de 3 de octubre de 2024, es decir, dos días hábiles después de proferido el referido auto.
Así las cosas, recalc a que frente al mentado proveído se configura una indebida notificación que no le permitió a la recurrente conocer en tiempo la providencia, situación que, subsecuentemente, le impidió enterarse de las actuaciones proferidas en sede de casación, en especial de la admisión del recurso y el traslado para su sustentación, por lo que, a su juicio, se hace imperativo reponer el auto impugnado y correr nuevamente el traslado correspondiente a efectos de allegar la demanda.
Una vez se cumplió el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, Javier Darío Llorente Ibáñez, mediante memorial de 5 de marzo de 2025, solicitóRadicación n.° 23001-31-05-002-2022-00125-01
SCLAJPT-04 V.00 4 que se niegue la reposición presentada en contra del auto que declaró desierto el recurso de casación , y se rechace la nulidad propuesta por la presunta indebida notificación del proveído por medio del cual se concedió el mecanismo extraordinario, en tanto las providencias dictadas al interior del proceso se encuentran debidamente fundadas y publicadas con sujeción a lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente asunto, el proveído CSJ AL784 -2025 se notificó por estado de 20 de febrero de 2025 y el recurso de reposición se interpuso el 24 de febrero siguiente, razón por la que la Sala lo tiene como presentado oportunamente.
Ahora, lo que, en síntesis, pretende la sociedad impugnante es que se reponga el auto que declaró desierto el recurso de casación y, en consecuencia, se corra nuevamente el traslado a efectos de sustentarlo. Pues bien, una nueva revisión del expediente permite a la Sala advertir que la providencia mediante la cual se admitió dicho medio de impugnación y se corrió traslado para su sustentación, se notificó en debida forma.Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00125-01
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Lo anterior, como quiera que se verifica en el reporte de actuaciones de la plataforma del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, así como en los estados electrónicos publicados en la página de la Sala Laboral de la Corte, que el referido proveído se dio a conocer por ese medio el 5 de diciembre de 2024, así:
En tal sentido, resulta conveniente memorar lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la
establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la notificación por estados e individualiza los requisitos mínimos de información que debe constar en estos:Radicación n.° 23001-31-05-002-2022-00125-01
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Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario (…).
De ahí que, se advierte, la notificación por estado de la providencia en cuestión cumplió a cabalidad con los requisitos legales, razón por la cual se descarta cualquier configuración de una irregularidad en este trámite, lo que deja sin sustento alguno la petición planteada.
Así las cosas, como el término para sustentar el recurso inició el 11 de diciembre de 2024 y finalizó el 30 de enero de 2025, y dentro del mismo no se recibió escrito de demanda,
Así las cosas, como el término para sustentar el recurso inició el 11 de diciembre de 2024 y finalizó el 30 de enero de 2025, y dentro del mismo no se recibió escrito de demanda, es claro que no hay lugar a reponer el auto recurrido.
Por otro lado, frente a la solicitud de declaratoria de la nulidad, importa recordar que, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que marcan la pauta del trámite de las nulidades adjetivas , especificidad, protección y convalidación.
El primero aboga por un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considerara nulo, total o parcial, por los motivos taxativamente consagrados en laRadicación n.° 23001-31-05-002-2022-00125-01
SCLAJPT-04 V.00 7 ley; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, se resalta, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa de la ley, salvo que se invoque la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Bajo estas condiciones, si bien la recurrente no alude a alguna de las causales previstas en la norma , la Sala
constitucional de que trata el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Bajo estas condiciones, si bien la recurrente no alude a alguna de las causales previstas en la norma , la Sala entiende, por los argumentos en que se fundó la solicitud, que se trata de la consignada en el numeral 8° ibidem, relativa a la indebida notificación de las providencias dictadas en el interior del proceso.
Ahora bien, dado que la inconformidad de la demandada radica en la presunta indebida notificación surtida por el colegiado, importa recordar , como se ha ilustrado en innumerables ocasiones, que esta Corte conoce única y exclusivamente de aquellas que se predican del trámite del recurso de casación, de modo que las que se hubieren podido suscitar en las instancias deben resolverse por la correspondiente autoridad judicial, tal y como loRadicación n.° 23001-31-05-002-2022-00125-01
SCLAJPT-04 V.00 8 dispone el inciso 1. ° del artículo 134 del Código General del Proceso (CSJ AL1910-2025).
Por lo anterior, la Sala no es competente para conocer de la solicitud elevada en tal sentido y, por ende, la rechazará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL784 -2025, proferido por es ta sala de la Corte dentro del proceso ordinario laboral que JAVIER DARÍO LLORENTE IBÁÑEZ promovió contra BERNARDO ANTONIO TORRES
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL784 -2025, proferido por es ta sala de la Corte dentro del proceso ordinario laboral que JAVIER DARÍO LLORENTE IBÁÑEZ promovió contra BERNARDO ANTONIO TORRES
NARVÁEZ, JUAN JOSÉ BAUTISTA KARDUSS y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A., por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en auto CSJ AL7842025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 23001310500220220012501
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de l proveído adoptado en el asunto de la referencia, en lo que concierne a la negativa de la nulidad propuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
En la providencia referida, esta corporación señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
En ese orden, se resalta, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión expresa de la ley, salvo que se invoque la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
Pues bien, entender que la violación del debido proceso es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta
Pues bien, entender que la violación del debido proceso es causal genérica de nulidad, rompe el principio de taxatividad pues sólo pueden constituirlo las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del TrabajoRadicación n.° 23001310500220220012501 SCLAJPT-05 V.00 2 y de la Seguridad Social, de modo que la Sala no podría pronunciarse sobre una eventual vulneración a esta garantía.
También, en el proveído en cuestión, se consideró:
Ahora bien, dado que la inconformidad de la demandada radica en la presunta indebida notificación surtida por el colegiado, importa recordar, como se ha ilustrado en innumerables ocasiones, que esta Corte conoce única y exclusivamente de aquellas que se predican del trámite del recurso de casación, de modo que las que se hubieren podido suscitar en las instancias deben resolverse por la correspondiente autoridad judicial, tal y como lo dispone el inciso 1. ° del artículo 134 del Código General del Proceso ( CSJ AL1910-2025).
En mi prudente juicio, contrario a lo anterior, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio y decreto de nulidades configuradas en las instancias , más bien hacerlo imparte celeridad al proceso evitando dilaciones, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral e n virtud del principio de integración normativa de que trata el canon 145 del Código Procesal del
órgano de la especialidad, a la luz de lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral e n virtud del principio de integración normativa de que trata el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 (parágrafo) y 138 del compendio adjetivo en cita.
Lo anterior tiene sentido, dado que, tales disposiciones, interpretadas armónicamente, permiten entender que cuando se está , por lo menos, ante nulidades insaneables, con independencia del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda la actuación posterior alRadicación n.° 23001310500220220012501 SCLAJPT-05 V.00 3 motivo que la produjo e indicar la decisión que debe renovarse.
Por lo discurrido, aclaro voto.
En la fecha,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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