CSJ - AL6610-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6610-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6610-2025 Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00214-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia sobre las solicitudes de terminación del proceso formuladas por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S . A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en el trámite del recurso extraordinario de casación que ADALJIZA AMAYA CHAVERRA formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra las peticionarias y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Adaljiza Amaya Chaverra instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A.,Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00214-01

SCLAJPT-05 V.00 2 para que se declarara la ineficacia de l traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen Solidario de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, pidió la devolución, con destino al fondo público, de todos los valores obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con

de Prima Media con Prestación Definida al Régimen Solidario de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, pidió la devolución, con destino al fondo público, de todos los valores obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses y rendimientos financieros.

El Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de febrero de 2024, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 22 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión , Adaljiza Amaya Chaverra interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 23 de julio de 2024 y remitido a esta corporación para su conocimiento.

La Sala, a través de auto de 23 de octubre de 2024 , admitió el recurso extraordinario y ordenó correr el traslado correspondiente, el cual inici ó el 30 de octubre y finalizó el 28 de noviembre de ese mismo año. Dentro del anterior lapso, la recurrente allegó demanda de casación , la cual fue calificada por medio de proveído de 11 de diciembre del 2024 y se dispuso correr traslado a la parte opositora, desde el 19Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00214-01

SCLAJPT-05 V.00 3 de diciembre de 2024 hasta el 30 de enero de 2025, plazo en

SCLAJPT-05 V.00 3 de diciembre de 2024 hasta el 30 de enero de 2025, plazo en el que Skandia S. A., Colpensiones y Porvenir S. A. allegaron las respectivas réplicas. Finalmente, conforme a constancia secretarial de 4 de febrero de 2025, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia.

El 10 de febrero de 2025, Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 , p etición que fue elevada en los mismos términos por Skandia S. A. e l 16 de marzo y el 8 de abril de esta anualidad.

II. CONSIDERACIONES.

Respecto a las solicitudes de terminación del proceso presentadas por Porvenir S. A. y Skandia S. A., las mismas serán rechazadas, como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte, en este caso, se contrae única y exclusivamente a resolver el recurso de casación.

Esta Sala de manera excepcional y por economía procesal, solo podrá admitir la terminación del proceso en alguna de las formas establecidas por la ley.

No pasa por alto la Sala lo preceptuado en el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, la Ley 2381 de 2024, que en su artículo 21 señala:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de

Ley 2381 de 2024, que en su artículo 21 señala:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar losRadicación n.° 11001-31-05-042-2023-00214-01

SCLAJPT-05 V.00 4 procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios (sic).

Sin embargo, lo señalado en precedencia no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en

ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

Nótese que la facultad prevista en el precitado Decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda », corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación.

En consecuencia, dado que las peticiones presentadas no se enmarcan en el objeto del recurso extraordinario, sino que corresponden al proceso de instancia iniciado por la demandante, la Corte no puede pronunciarse sobre su viabilidad.Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00214-01

SCLAJPT-05 V.00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de terminación del proceso presentada s por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S . A. y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, CONTINÚESE con el trámite correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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