CSJ - AL6612-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6612-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL6612-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CES ANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 13 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carlos Alejo González Parra instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del RégimenRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, como aportes obligatorios, voluntarios , bono pensional y rendimientos. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, como aportes obligatorios, voluntarios , bono pensional y rendimientos. Lo anterior junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por providencia del 21 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., rea lizado por el señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, [...] el 30 de abril de 1999, la cual se hizo efectiva el 01 de junio de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4285750. Todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4285750, a recibir de PORVENIR S.A., los conceptos aludidos en el ordinal segundo, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.
CUARTO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada PRESCRIPCION, (sic) propuesta por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Las demás excepciones, quedan implícitamente resueltas de acuerdo al sentido del presente fallo.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01
SCLAJPT-06 V.00 3
QUINTO: Condenar en Costas a PORVENIR S.A. en favor del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4285750. Sin condena en costas a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, por lo expuesto en la part e motiva de la presente sentencia. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.600.000, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.
[...]
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:
demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a PORVENIR S.A del traslado de los gastos de administración y descuentos para el fondo de garantía de
pensión mínima, para en su lugar:
- ORDENARLE a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a PORVENIR S.A. de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIEN DA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del
PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01
SCLAJPT-06 V.00 4
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
En desacuerdo con ello, la AFP Porvenir SA, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal, a través de proveído del 13 de marzo de 2025, tras señalar que:
[...] Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta en esta instancia, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determ inar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102 -2017, AL16632018 y AL2079-2019.
En virtud de lo anterior, Porvenir SA, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del de mandante, en casos como
oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del de mandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Finalmente, agregó argumentos relacionados con la sentencia CC SU -107-2024 emitida por la Corte Constitucional.
Por auto de 30 de mayo de 2025, el Juez de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que:
Finalmente, agregó argumentos relacionados con la sentencia CC SU -107-2024 emitida por la Corte Constitucional.
Por auto de 30 de mayo de 2025, el Juez de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que:
Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o fac tores fortuitos, máxime que la suma (sic) gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es,Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (AL1198-2023)
Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación.
Adicional a ello, es menester recordar que la citada jurisprudencia respecto diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, te niendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de
prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, te niendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado, es aplicable cuando quien interpone la viabilidad del recurso de casac ión es el demandante que debe realizar las afirmaciones concretas acerca de las diferencias de la mesada pensional entre ambos regímenes desde la demanda, tiene la carga procesal, de acreditar el perjuicio ocasionado en un régimen que se encuentra afiliado, por lo que, no es aplicable al presente caso.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 4 de julio de 2025, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso . Señaló que la queja presentada no desvirtúa la razón de la inadmisión del recurso , en tanto que la demandada no tiene interés económico para recurrir en la medida en que no existe erogación algún que pueda perjudicarla.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a queRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 7 se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per
SCLAJPT-06 V.00 7 se demuestren los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal y, iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna en ambos casos se tiene en cuent a la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.
En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01
SCLAJPT-06 V.00 8
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas
SCLAJPT-06 V.00 8
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juzgador de segunda instancia al haber revocado parcialmente la decisión de primer grado.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora, en defensa de su pretensión pensional.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01
medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora, en defensa de su pretensión pensional.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01
SCLAJPT-06 V.00 9
En el asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y , en su lugar , ordenó a Porvenir SA , trasladar al R SPMPD (administrado por Colpensiones) los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor relacionados con los saldos de la cuenta individual, pero, adicionalmente, le impuso a la AFP, la obligación de trasladar los gastos de administración constituidos por las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, y el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio; así mismo, revocó la orden dada a Porvenir SA, de devolver el bono pensional.
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S .A, para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario , los cuales sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado el impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en
debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado el impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 10 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno, imponiéndole esa carga equivocadamente al sentenciador de segundo grado.
Así mismo, resulta equivocado sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para la demandante en cada uno de los regímenes, toda vez que tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, que contrario a lo que indica la recurrente eso fue lo que expuso esta sala en la providencia CSJ AL1533-2020. En igual sentido consúltese la providencia CSJ AL7851-2024.
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU -107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración
Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Finalmente, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 4 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALEJO GONZÁLEZ
CESANTÍAS PORVENIR SA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 4 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrenteRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00185-01
SCLAJPT-06 V.00 12
SEGUNDO. Con costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2AD1E8ED0FC8D005D29C339D6209DCECE2804357505F022C93EF5FABA2F5F428
Documento generado en 2025-09-29