CSJ - AL6613-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6613-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6613-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2021-00113-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de abril de 202 5, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO GILBERTO GARZÓN ORTIZ promovió contra la recurrente , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S . A., la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Álvaro Gilberto Garzón Ortiz instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S . A., Protección S . A.,Radicación n.° 68001-31-05-02-2021-00113-01

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Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara

Porvenir S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a trasladar a Colpensiones tod as las cotizaciones, bonos pensionales, sumas aseguradas, con frutos e intereses; y a Colpensiones a mantener activa su afiliación y recibir los aportes efectuados en las AFP. Pidió que se condenara a las convocadas a juicio al pago de las costas procesales.

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 202 3, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia de traslado y resolvió (f. 423-426 del c. 2 del Juzgado):

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS, y PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos , así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de

cargo a sus propios recursos , así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los con ceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás informaciones relevantes que lo justifiquen.

CUARTO (SIC): DECLÁRENSE no probadas las demás excepciones de mérito planteadas

SEXTO: ABSUÉLVASE A PROTECCIÓN de cada una de las pretensiones de la demanda

[…]Radicación n.° 68001-31-05-02-2021-00113-01

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Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional d e consulta surtido a su favor, a través de providencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado y la adicionó únicamente en el sentido de ordenar a la recurrente la devolución de las comisiones con su respectiva indexación (f. 469 al 490 del c. 1 del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron sendos recursos de casación, que fueron denegados por el Tribunal en proveído de 23 de abril de 2025, al considerar, respecto de la primera, que el agravio causado consist ía en la devolución de sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración,

fueron denegados por el Tribunal en proveído de 23 de abril de 2025, al considerar, respecto de la primera, que el agravio causado consist ía en la devolución de sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje de Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, rubros cuyo monto no había sido acreditado por la recurrente. En lo relacionado con Colpensiones, adujo que el interés para recurrir radicaba exclusivamente en aceptar el retorno del actor al régimen que administra, junto con los dineros de su cuenta individual.

Contra la anterior determinación, Colfondos S . A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para el efecto, sostuvo que el perjuicio causado con la condena de segunda instancia superaba ampliamente la suma para recurrir, esto es, los $156.000.000; que, en consecuencia, se debían efectuar nuevamente los cálculos; y trajo a colación los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024.Radicación n.° 68001-31-05-02-2021-00113-01

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Ante ello, por auto de 23 de mayo de 2025 , el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, toda vez que se había limitado a señalar los conceptos que se debían tener en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la correspondiente operación aritmética.

vez que se había limitado a señalar los conceptos que se debían tener en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la correspondiente operación aritmética.

El 19 de junio de 2025, la abo gada Gloria Ximena Arellano Calderón, apoderada de Colfondos S. A., comunicó la renuncia al poder que ese fondo le confirió.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , el cual trascurrió entre el 1° de julio de 2025 y el 3 de igual mes y año, el demandante presentó escrito de oposición, en el que manifestó que la AFP no había demostrado que los rubros a los que había sido condenada superaran la cuantía mínim a de 120 SMLMV (ESAV, recibido memorial y/o escrito 03/07/2025).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es,Radicación n.° 68001-31-05-02-2021-00113-01 SCLAJPT-04 V.00 5 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la

SCLAJPT-04 V.00 5 dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Colfondos

S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi . En esa medida, sobreRadicación n.° 68001-31-05-02-2021-00113-01

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de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi . En esa medida, sobreRadicación n.° 68001-31-05-02-2021-00113-01 SCLAJPT-04 V.00 6 estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de las comisiones más su indexación. Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores q ue debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras

como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.Radicación n.° 68001-31-05-02-2021-00113-01

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La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Comoquiera que Álvaro Gilberto Garzón Ortiz presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del

Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Comoquiera que Álvaro Gilberto Garzón Ortiz presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 68001-31-05-02-2021-00113-01

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Finalmente, como quiera que la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, apoderada de Colfondos S. A., comunicó la renuncia al poder que ese fondo le confirió, dando cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso, la misma se tendrá en cuenta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. TÉNGASE EN CUENTA la renuncia al poder presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, apoderada de la parte recurrente, en tanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS formuló contra la sentencia de 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO GILBERTO GARZÓN ORTIZ promovió contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 68001-31-05-02-2021-00113-01

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CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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