CSJ - AL6615-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL6615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
AL6615-2025 Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00171-01 Acta 27
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 27 de febrero de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ZAMUR VÁSQUEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Jorge Zamur Vásquez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes de la cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema y que se condenara al pago de las costas del proceso.
individual, junto con los respectivos rendimientos financieros. Solicitó, asimismo, que se le ordenara a Colpensiones recibirla nuevamente en el sistema y que se condenara al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 23 de marzo de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora del RSPMPD al RAIS; condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los bonos pensionales, «sumas adicionales con intereses o rendimientos », más los gastos de administración; y ordenó a Colpensiones a admitir el traslado del actor (PDF Acta Audiencia 1 Instancia).
Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 31 de julio de 2024, modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de revocar la orden de trasladar los gastos de administración, en atención a la sentencia CC SU-107-2024. La confirmó en lo demás (PDF Sentencia Segunda Instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 27 de febrero de 2025, tras considerarRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00171-01
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interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 27 de febrero de 2025, tras considerarRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 3 que la determinación del fallo de segundo grado, impuesta a la recurrente , no representa ba un perjuicio o agravio real para su patrimonio , ya que la cuenta creada a nombre de l afiliado no hace parte del patrimonio de la AFP, lo que, a su juicio, repercute en la falta de interés para recurrir de la entidad (PDF Auto Niega Casación).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que dentro de « las sumas adicionales » que se ordenaron trasladar «podría interpretarse también» como el traspaso de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, con lo que, en su decir, sí se estaría causando un agravio económico que asciende a la suma de $190.621.474 (17Memoria.pdf).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias y, por auto de 26 de mayo de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF_21AutoNiegaConcedeQueja).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando seRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 4 reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acr editado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual queRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 5 opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, no es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y modificó la condena impuesta a Porvenir S. A., en el sentido
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y modificó la condena impuesta a Porvenir S. A., en el sentido de revocar la devolución de los gastos de administración, de acuerdo con la sentencia CC SU-107-2024.
En armonía con lo anterior, es claro que la recurrente no sufre prejuicio económico alguno con la decisión proferida por el Tribunal , ya que , como se dijo, los rubros que se ordenaron devolver , incluso las sumas adicionales (CSJ AL3374-2025), pertenecen a la subcuenta creada por el fondo a nombre del demandante y no es cierto que comprendan los gastos de administración o las primas de seguros previsionales; por tanto, para la Sala resulta indiferente el argumento que esgrimió la recurrente en torno a que laRadicación n.° 08001-31-05-003-2019-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sumatoria de esos montos asciend e a $190.621.474, pues frente a ello s no ha y interés jurídico para recurrir en casación.
En consecuencia, la sentencia impugnada no le ocasiona un perjuicio económico a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ZAMUR V ÁSQUEZ en contra de la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 08001-31-05-003-2019-00171-01
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SEGUNDO. SE ABSUELVE de la condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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