CSJ - AL6616-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL6616-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadlDeae sconN11.3e" s t1ón JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL6616-2017 Radicación n. 53560 º Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). LUIS ARNULFO GÓEZ vs EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.Pfi Decide la Sala solicitud presentada el 21 de septiembre de 201 7 (f.º 83 - 84 • del cuaderno de la Corte) por la apoderada del recurrente LUIS ARNULFO GÓEZ, dentro del trámite de la referencia. ANTECEDENTES i). La apoderada del demandante solicita corregir, lo que considera, un error aritmético contenido en la sentencia de instancia proferida el 13 de septiembre de 2017, providencia
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Radicanc.iº5 ó 3n5 60 que fue notificada por edicto, fijado el 20 de septiembre del . - mismo ano. Como fundamento de lo pedido sostuvo, que el error aritmético se presentó al liquidar la pensión reconocida, pues sólo se tuvo en cuenta el salario devengado, mientras que la norma en que se fundamentó la pretensión, establece que la prestación: [. ..] se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio." devengado (siquce) p uede tomarse de
la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folio F.50 del cuaderno de instancias en concordancia con la Convención Colectiva (F 121 del cuaderno de instancias) y que está integrado, entre otros, por la prima de navidad (1m es de salario) prima de vacaciones (25 días de salario}, bonificación por servicios (1m es de salarios), y el salario mensual, para una mesada de $1 '415.057 para el mes de julio de 2006). ii). En el mismo escrito, pidió «ques ed é sentencia complementcaornri eas pecat loa c ondenean c ostaesn casacipóune,ns a das ed ijoa lr especto». CONSIDERACIONES i). En cuanto al alegado error aritmético debe decirse, que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
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Radicación n. º 53560 Lod ispueens to anterioarpelsia c a dee rror loisn cisos se locsa sos poorm isicóanm bdieop alabraalst erdaec ións iempre o o estas, quee stcéonn teneinld apa asr rtees oluitfnliuvyaae nn e l. la o Revislaaad cat uadceiió nns tanncois aea sd,v ieqrutee
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Radicación n. º 53560 pnmera vez que el salario base se debe integrar con otros conceptos no señalados en la demanda, ni probados en el trámite de las instancias, por lo cual es claro que, discute con hechos nuevos la conclusión a la que llegó la Sala en la sentencia proferida, cuando determinó que el monto de la pensión inicial asciende a $1.008.753,75. Se plantea el cuestionamiento de los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, es decir, con la pretextada corrección se busca abrir un debate ya agotado y resuelto por decisión notificada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente. ii). En cuanto a la solicitud de adición presentada: «se dés entenccoimap lemenctoanrr ieas peac tloac ondeenna debe precisar esta Sala, que la misma costeansc asación» sólo procede cuando se presenta la hipótesis de hecho consagrada en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, así: Artícu2l8o7 .A dicióCnu.a ndol as entencoimai tar esolver sobrceu alquiedreal ose xtremodsel al itoiss o brceu alquier otrpou ntoq ued ec onformidcaodn l al eyd ebísae ro bjetdoe debeardáio ncairpsoerm edo ides entencia pronunciamiento,
complemendteanrtdirealo ,ae jeocruidtae,ofi co ioa s olicidteu d parptree senetnla amd ias mopaor tunidad. Elj uedzes egunidnas tadnecbiecaorm áp lemelnast eanrt encia deiln fores riiemqpurleea p arpteer judcioncl aaodm ai sihóany a apelo;ap dersoid ejdóer eolsvleard emanddera e oncvencliaón o deu np rocoe ascumduo,ll aed eovlveerleá x pedipeanrqtaue e dicsteen teconmcpilae men(t..)a. r ia.
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Radicancº.5i 3ó5n6 0 (Resalta la Sala) En el presente asunto, quien presentó y sustentó el recurso extraordinario fue la parte demandante, la impugnación le prosperó, razón porl a cual no esp rocedente la condena en costasq ue ahora solicita. De otra parte, en la decisión que se adoptóe n sede de º Casación, se dejóc onsignado claramente (f. 79 cuaderno de la Corte): «Colofón de lo anterior, se casará la sentencia impugnada. Sinc ostdaasd al ap rosperiddealrd e curso.». Negrilla fuera del original. Por lo expuesto, en tanto la Sala se pronunció y resolviós obre costase n sede de casación, no esp rocedente la adición solicitada, En tanto no le asiste razón a la apoderada, se negarán las solicitudes de corercción por erorr aritmético y de
adición de la sentencia proferida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar las solicitudes de corercción por erorr aritmético y de adición, respecto de la sentencia 5
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Radicacni.ºó5 n3 560 proferida el 13 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de ongen.
Notifíquese y cúmplase.