CSJ - AL6617-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6617-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2020-00255-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario que CÉSAR AUGUSTO MELO BELLO promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó , mediante demanda ordinaria laboral, que se declar ara la nulidad o ineficacia de la vinculación y afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por vicios del consentimiento .Radicación n.° 11001-31-05-011-2020-00255-01

SCLAJPT-04 V.00 2

Pretendió, en consecuencia, que se ordenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros ; y se conden ara en costas y agencias en derecho a las demandadas.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que

encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros ; y se conden ara en costas y agencias en derecho a las demandadas.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante fallo de 05 de septiembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS y, en consecuencia, en lo que interesa al recurso de queja, condenó a Porvenir S. A. a transferir a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros, además de los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales, las primas de reaseguros de Fogafín y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá resolvió:

(…) PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2023 por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CESAR AUGUSTO MELO BELLO tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la

el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CESAR AUGUSTO MELO BELLO tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, comisiones, rendimientos, mermas sufridas en elRadicación n.° 11001-31-05-011-2020-00255-01

SCLAJPT-04 V.00 3 capital destinado a la financiación de la pensión de vejez y gastos de administración con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados, actuación que AFP PORVENIR S.A., deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído. (…)

Inconforme con la sentencia de segunda instancia, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el ad quem en auto de 2 de septiembre de 2024, en tanto consideró que los rubros que la AFP estaba obligada a devolver eran «recursos que figuran en [la] aludida subcuenta individual [que] pertenecen únicamente al demandante». Sostuvo que, frente a los montos que sí podrían causar un perjuicio, no existía prueba que permitiera tasarlo.

Contra la anterior decisión, la AFP en mención presentó recurso de reposición y, en subsidio , solicitó expedir copias para surtir la queja, habida cuenta de que el fallador había omitido valorar la « relación de aportes », anexada con la

Contra la anterior decisión, la AFP en mención presentó recurso de reposición y, en subsidio , solicitó expedir copias para surtir la queja, habida cuenta de que el fallador había omitido valorar la « relación de aportes », anexada con la contestación de la demanda , que, en su decir, demostraba que se alcanzaba la cuantía mínima para recurrir en casación.

Mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, el ad quem mantuvo decisión con base en los argumentos primigenios y concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP.Radicación n.° 11001-31-05-011-2020-00255-01

SCLAJPT-04 V.00 4

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó escrito de oposición, en el que aseguró que la AFP carecía de interés para recurrir.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la

interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estarRadicación n.° 11001-31-05-011-2020-00255-01

SCLAJPT-04 V.00 5 plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros, además de los

conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros, además de los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales, las primas de reaseguros de Fogafín y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razó n, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.Radicación n.° 11001-31-05-011-2020-00255-01

SCLAJPT-04 V.00 6

Ahora bien, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de los bonos pensionales, si los hubiere, y las sumas adicionales con la respectiva indexación. No obstante, la AFP también carece de interés para recurrir en casación en este aspecto, pues esos conceptos, así como las cotizaciones y los rendimientos financieros, por ejemplo, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada y, en ese sentido, no sería dable atribuirle un perjuicio económico con la decisión de segundo grado (CSJ AL3374-2025).

En consecuencia, no es posible afirmar que con la

asegurada y, en ese sentido, no sería dable atribuirle un perjuicio económico con la decisión de segundo grado (CSJ AL3374-2025).

En consecuencia, no es posible afirmar que con la sentencia impugnada se le pudier a llegar a ocasionar un agravio a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Comoquiera que el demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-011-2020-00255-01

SCLAJPT-04 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO MELO BELLO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

ordinario laboral que CÉSAR AUGUSTO MELO BELLO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C85E0FC44213DBBE9B39DB082699CDC3FDCAAB55E6273043BE56A379BBB6EBC4

Documento generado en 2025-10-02

Consultar sobre este documento ...