CSJ - AL6618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6618-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00027-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, frente al auto del 31 de enero de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 202 4, en el proceso ordinario laboral que promovió AURA STHELLA BECERRA RODRÍGUEZ en su contra, de la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), vinculada como llamada en garantía a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00027-01

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I. ANTECEDENTES

La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales y, de sus posteriores afiliaciones, incluida la de Skandia SA; consecuencia de ello, se le ordenara a Protección SA como última administradora,

laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales y, de sus posteriores afiliaciones, incluida la de Skandia SA; consecuencia de ello, se le ordenara a Protección SA como última administradora, que devolviera a Colpensiones l os « aportes, rendimientos, gastos de administración»; y, a esta última, que le reconociera la pensión de vejez.

Por reparto, correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, por providencia del 5 de octubre de 2023, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural.

Inconforme con la anterior determinación, la promotora del litigio interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia del 24 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual decidió revocar la sentencia del juzgado, así:

[…] SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó AURA STHELLA BECERRA RODRÍGUEZ del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado hoy por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCIÓN S.A., […]. Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO. [sic] ORDENAR a [la] ADMINISTRADORA DE FONDO

PROTECCIÓN S.A., […]. Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO. [sic] ORDENAR a [la] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. devolver aRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00027-01

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COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC. PORVENIR y SKANDIA, igualmente devolver cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima por el período que administraron la pensión de la demandante. […].

TERCERO: DECLARAR que AURA STHELLA BECERRA RODRÍGUEZ, le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, causada el 30 de diciembre de 2021, pero efectiva a partir d e 01 febrero de 2023, en cuantía inicial de

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CIEN PESOS MCTE ($ 4.812.100).

efectiva a partir d e 01 febrero de 2023, en cuantía inicial de

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CIEN PESOS MCTE ($ 4.812.100).

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES para que una vez reciba de los fondos privados codemandados la totalidad de lo ahorrado por AURA STHELLA BECERRA RODRÍGUEZ proceda a cancelar a la demandante la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIE NTOS OCHO PESOS MCTE ($ 99.814.508), por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causados desde el 01 febrero de 2023 al 31 de agosto de 2024. A partir del mes de septiembre de 2024

COLPENSIONES deber á continuar pagando una mesada pensional de veje z equivalente a CINCO DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE ($ 5.258.663) junto con la mesada trece (13) y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. Cifras que deberán ser indexadas al momento de pago efectivo de la obligación y de las cuales se descontarán los correspondientes aportes a salud. […].

En disentimiento con lo precedente, los apoderados de Colpensiones y Skandia SA interpusieron recurso extraordinario de casación ; así, el Tribunal, a través de proveído del 31 de enero de 2025, lo concedió a la primera y lo negó a la segunda, tras señalar que:

[…] sí puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a que la AFP sufrague

proveído del 31 de enero de 2025, lo concedió a la primera y lo negó a la segunda, tras señalar que:

[…] sí puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensiónRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, pues tal devolución debe hacerla con cargo a sus propios recursos, no obstante, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo (CSJ AL2104-2023).

En virtud de lo anterior , Skandia SA presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, en el que entre otras cosas advierte algunos apartes de la sentencia CC SU-1072024, la cual establece los lineamientos de la condena impuesta y los rubros que deben trasladarse, así, manifiesta que «Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable», y complementa que:

  • Debe cuantificarse el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • Tener en cuenta la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a

represento. • Tener en cuenta la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. • Relacionar las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. • Efectuar un análisis y tenerlo en cuenta en lo que respecta a la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.

Por proveído de 9 de abril de 2025, el juez de segundo grado ratificó su decisión en los mismos términos, razón por la cual no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00027-01

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De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado de 3 días de la presente queja; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal, y iii) se acredite el

se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado y verificarse que el agravio respectivo sea determinado o determi nable, para así poder cuantificarlo (CSJ AL2726-2023).

En el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae en la convocada a juicio , es oportunoRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 6 evocar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016 (reiterado en AL3620-2022), así:

[Es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […].

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […].

En ese sentido, se exhibe palmario que en el asunto bajo examen no es posible determinar la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, que además de que la quejosa indica que no le asiste la carga de « demostrar perjuicios », en la historia laboral que obra en el expediente, no se acredita porcentualmente cómo se distribuyeron dichas erogaciones, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura si se tiene en cuenta que históricamente han existido diferentes tasas.

Conforme a lo expuesto, resulta diáfano que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente.

Cumple advertir, que no se causa agravio económico a la recurrente como erróneamente lo señala, respecto de losRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00027-01 SCLAJPT-06 V.00 7 aportes pensionales con sus rendimientos, bonos pensionales y las sumas adicionales de la aseguradora, ya que no forman parte del patrimonio de la entidad administradora, al corresponder exclusivamente al afiliado.

aportes pensionales con sus rendimientos, bonos pensionales y las sumas adicionales de la aseguradora, ya que no forman parte del patrimonio de la entidad administradora, al corresponder exclusivamente al afiliado.

Asimismo, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja no es de recibo aducir desconocimiento de los lineamientos vertidos por la C.C. en la sentencia SU-1072024, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es, se insiste, en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, pues de antaño esta corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL6633-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA , en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00027-01

SCLAJPT-06 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

SCLAJPT-06 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 202 4, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promovió AURA STHELLA BECERRA RODRÍGUEZ en su contra, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , vinculada como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00027-01

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TERCERO. CONTINÚESE con el trámite correspondiente del recurso de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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