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CSJ - AL6619-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6619-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6619-2015 Radicación n. °70853 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte lo pertinente, respecto del memorial allegado por el apoderado de la parte recurrente, mediante el cual solicita no ser sujeto de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

I. ANTECEDENTES Por auto de 20 de mayo de 2015, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Dora Ruiz Aguado, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali. 1 Radicación n.° 70853 El 27 de mayo de 2015 inició el término de traslado al recurrente para sustentar el recurso de casación. El 23 de junio de 2015, el apoderado de la parte recurrente allegó escrito a esta Corporación, en el que solicita que “próximo a vencérseme el término para sustentar este Recurso de Alzada (sic), le pido el favor procesal que reconsidere mi caso, y en ningún momento se me sancione pecuniariamente, como para estos casos se acostumbra”. Aduce que “… en Marzo (sic) 10 del 2.015 (sic), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del Oficio No. 767, me informó

que el Consejo Superior de la Judicatura, había confirmado en todas sus partes, la sanción disciplinaria que ese mismo Consejo Seccional me había impuesto, a través de la Providencia Apelada (sic), expedida en Mayo 09 del 2.014 (sic), por medio de la cual esta Superioridad (sic) me había suspendido en el ejercicio de mi Profesión de Abogado (sic), por el término de tres (3) meses, los que comenzarían a contarse desde el 26 de Marzo (sic) del 2015 hasta el 26 de Junio (Sic) del 2015”. Agrega que, en virtud de la inhabilidad que lo cobija, no ha podido actuar en el proceso de la referencia, ni para sustituir el poder ni para sustentar el recurso de casación. Anexó oficio emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que se le notificó sobre la sanción impuesta.

II. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se observa que el trámite que se le dio al recurso de casación obedeció a lo establecido en

2 Radicación n.° 70853 el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Empero, con base en los nuevos hechos que pone en evidencia el abogado de la recurrente, la Sala encuentra que, a la luz del numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., el proceso estuvo inmerso en una causal de interrupción por “exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”. Dicha interrupción se decretará a partir del 26 de marzo de

2015, fecha en que el apoderado fue suspendido, dado que el inciso final del artículo 168 del mencionado estatuto procesal establece que “la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine…”; además, se dejará sin efecto todo lo actuado porque “durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgente y de aseguramiento”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, dada la interrupción del proceso, se hace necesario que, por Secretaría, se realice la citación de que trata el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez surtida, se reanude el proceso: “el juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar… a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso”, con el fin de que se nombre nuevo apoderado y garantizar así el debido proceso y el derecho de defensa en cabeza de la recurrente. 3 Radicación n.° 70853 Por otra parte, la Sala estima importante aclarar y poner de presente que al apoderado de la parte recurrente, conforme a lo establecido en el numeral 19 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, le correspondía “19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la interrupción del proceso a partir del 26 de marzo de 2015.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto todo lo actuado ante esta Corporación, desde el auto admisorio del recurso extraordinario.

TERCERO: Por Secretaría, realizar la CITACIÓN de que habla el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término de (10) días otorgado en la norma sin que la citada comparezca o designe nuevo apoderado, 4 Radicación n.° 70853 regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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