CSJ - AL6623-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL6623-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL6623-2025 Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto de 22 de agosto de 2024 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CLEMENCIA MALDONADO SANÍN inició contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

María Clemencia Maldonado Sanín instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA, Protección SA, y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido

ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación , cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. Lo anterior , junto con lo que resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación o traslado de la demandante MARIA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la

demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓ N S.A., y por ende

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 21 de julio de 1994 al 31 de enero de 1999, con motivo de la afiliación y/o traslado de la demandante MARIA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar

de enero de 1999, con motivo de la afiliación y/o traslado de la demandante MARIA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar descuento incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

[...]Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01

SCLAJPT-06 V.00 3

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido entre el 01 de febrero de 1999 al 31 de agosto de 2000 , con motivo de la afiliación de la demandante MARIA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con los rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero que trasfirió a la AFP COLFONDOS con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el día 01 de septiembre de 2000.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

solicitado por la demandante el día 01 de septiembre de 2000.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARIA CLEMENCIA MALDONADO SANIN, junto con lo s rendimientos causados y pagados, sin que haya lugar a descuento incluidos los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

[...]

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Porvenir SA, y Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 29 de febrero de 2024, ordenó:

1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.

2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01

SCLAJPT-06 V.00 4

3. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR SA y

COLFONDOS (sic).

SCLAJPT-06 V.00 4

3. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR SA y

COLFONDOS (sic).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA , y Porvenir SA, instauraron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural , a través de auto de 22 de agosto de 2024, tras señalar que:

Así las cosas, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, la Sala de Casación Laboral en providencia del 25 de enero de 2023, rad. 95463 AL087-2023, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, precisó respecto de las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo siguiente:

“esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada. CSJ 2866-2022, CSJ 4386 -2021

CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021.

Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el

alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario”.

[...]

Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no resulta procedente el recurso de casación interpuestos por las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A en consecuencia, se negará.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01

SCLAJPT-06 V.00 5

En virtud de lo anterior, Colfondos SA, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, para lo cual esgrimió que:

De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) d el afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) d el afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

[...]

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que imp licaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que clarame nte acredita un interés económico para recurrir en casación.

Por auto de 28 de mayo de 2025, el juez de segundo grado analizó los argumentos de la recurrente y concluyó que no le asiste interés económico para recurrir en casación, pues los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado constituyen un patrimonio autónomo y la orden efectuada a fin de trasladar los aportes al RSPMD, no genera un perjuicio o agravio alguno, pues, la AFP actúa en calidad

del afiliado constituyen un patrimonio autónomo y la orden efectuada a fin de trasladar los aportes al RSPMD, no genera un perjuicio o agravio alguno, pues, la AFP actúa en calidad de administrador.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01

SCLAJPT-06 V.00 6

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CG P, se corrió traslado de la presente queja; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; ii) se interponga en término legal, y iii) se demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del

perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado - (CSJ AL28682023).Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el correspondiente agravio.

En el presente asunto se cumplen los dos primero s, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que la demandante realizó a las AFP demandadas y, en lo que interesa al recurso, condenó a la recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encontraran depositados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos financieros , los gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal en

administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal en virtud de la apelación que Colfondos SA y Porvenir SA , interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Frente a ello, esta corporación ha señalado que ante este tipo de condenas se deben distinguir dos eventos: el primero relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102 -2023) y, el segundo, relacionado con los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que podrían ser una carga económica para la administradora, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

En este caso, como se advirtió, el interés para recurrir versaría, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos SA, para dar cumplimiento al fallo.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula

En este caso, como se advirtió, el interés para recurrir versaría, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos SA, para dar cumplimiento al fallo.

En ese sentido, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».Radicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones

completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características , por el contrario, enfatiza en argumentos de fondo contra la sentencia de segundo grado, lo cual no es viable realizar en sede del recurso de queja.

De manera que sobran mayores argumentos para concluir que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra deRadicación n.° 11001-31-05-023-2022-00495-01 SCLAJPT-06 V.00 10 la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sin costas por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍA S contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso

extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍA S contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA CLEMENCIA

MALDONADO SAN ÍN contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA,

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 35808A2109607C31D0FE5EF0B53A4B2A9BFC8612BDD33345B4A5951A1B88DF20

Documento generado en 2025-09-29

Consultar sobre este documento ...