CSJ - AL6624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL6624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

AL6624-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ANDERSON MUÑOZ OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Anderson Muñoz Orozco formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la sustitución pensional a partir del 16 de febrero de 2018, causada por el fallecimiento de Gustavo de Jesús López Grajales, junto con los reajustesRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

SCLAJPT-04 V.00 2 anuales en un 100 %, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Por sentencia de 20 de mayo de 2022, e l Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

ultra y extra petita y las costas del proceso.

Por sentencia de 20 de mayo de 2022, e l Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR » y, en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas al demandante.

Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 27 de septiembre de 2022, confirmó el fallo recurrido.

Inconforme con lo resuelto en segunda instancia , el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta corte por auto de 3 de octubre de 2024.

En el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos y de reseñar las actuaciones surtidas en las instancias, solicit a a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en sede deRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

SCLAJPT-04 V.00 3 instancia, se revoque la decisión proferida por el juez de primer grado «y segundo grado porque negó todas las pretensiones de la demanda».

Como fundamento del recurso extraordinario, el demandante formula dos cargos. El primero, por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los

primer grado «y segundo grado porque negó todas las pretensiones de la demanda».

Como fundamento del recurso extraordinario, el demandante formula dos cargos. El primero, por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la interpretación errónea del literal b del canon 13 de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa del artículo 4 . ° de la Ley 169 de 1896, los artículos 29, 42, 230, 234 y 235 de la Constitución Política y el artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, el recurrente cita apartes de la sentencia CSJ SL40309-2011, en la que la Corte se pronunció sobre el requisito mínimo de convivencia para acceder a la prestación por sobrevivencia.

Asimismo, destaca que el concepto de familia implica una comunidad de intereses y objetivos, sustentada en una convivencia real y efectiva, con vocación de permanencia, caracterizada por la voluntad de acompañamiento, auxilio mutuo, comprensión y conmiseración . En ese contexto, afirma que no resulta caprichosa la exigencia del legislador de establecer un periodo de cinco años de convivencia previoRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

SCLAJPT-04 V.00 4 al fallecimiento del causante, requisito que se encuentra acreditado con las entrevistas y declaraciones rec audadas durante el curso del proceso.

SCLAJPT-04 V.00 4 al fallecimiento del causante, requisito que se encuentra acreditado con las entrevistas y declaraciones rec audadas durante el curso del proceso.

En el segundo cargo , dirigido por la vía indirecta, se remite a las mismas disposiciones jurídicas invocadas en el primero, esta vez por «infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», y pone de presente la no valoración y la «interpretación errónea» de las entrevistas, documentos y testimonios recepcionados en el proceso. Argumenta que las citadas preceptivas debieron ser analizadas en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que el sistema de seguridad social propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de contingencias que afectan a las personas y a la comunidad.

Cita múltiples pronunciamientos en torno a la naturaleza de la seguridad social, sus principios rectores, su finalidad y requisitos en cuanto a la protección de la contingencia derivada de la muerte de afiliados y pensionados, con el propósito de expresar que los jueces de instancia incurrieron en errores en la apreciación de los testimonios y demás pruebas debatidas en juicio, por cuanto se otorgó mayor credibilidad a lo manifestado por los familiares del causante, quienes se oponían a la relación de la pareja por la diferencia de edades entre ellos.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

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Agrega que el fallador desestimó las pruebas aportadas por la activa, con lo que, a su juicio, incurrió en una falacia

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Agrega que el fallador desestimó las pruebas aportadas por la activa, con lo que, a su juicio, incurrió en una falacia conclusiva y , subsecuentemente, en los siguientes errores manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Gustavo de Jesús López

Grajales.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró por más de 5 años desde el 15 de abril de 202 hasta el 16 de febrero de 2018 fecha de la muerte.

3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material, cuidado hospitalario y en casa.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que el causante no compartiera con su familia la relación con el señor Anderson porque no era aceptada por ellos por su diferencia de edad, dando as í mayor credibilidad a lo manifestado por dos integrantes de la familia que incluso se contradicen entre sí o por el hecho de no existir fotografías juntos entonces NO EXISTIO

(sic) tal convivencia.

5. No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante entrevistas y testimonios que ellos si compartían lecho, techo y que además siempre mantuvieron durante ese tiempo una vida en pareja, una convivencia por varios años, reitero incluso en la enfermedad del señor Gustavo de Jesús López.

II. CONSIDERACIONES

techo y que además siempre mantuvieron durante ese tiempo una vida en pareja, una convivencia por varios años, reitero incluso en la enfermedad del señor Gustavo de Jesús López.

II. CONSIDERACIONES

La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidasRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

SCLAJPT-04 V.00 6 en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de la Sala, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política , que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.

Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023, al reiterar el auto AL336 -2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaciónRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

SCLAJPT-04 V.00 7 de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Es así como , una vez efectuado el estudio de la demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso, se advierte que esta no cumple con algunos de los presupuestos previamente enunciados, lo que impide su estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), por cuanto le solicita a la Corte que case la sentencia

estudio de fondo, como pasa a explicarse.

  1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4° del artículo 90 del CPTSS), por cuanto le solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque las de primer y segundo grado. Esto implica una imprecisión, pues, una vez casada la sentencia de segunda instancia , al desaparecer del mundo jurídico, no es posible solicitar su revocatoria.
  1. Frente al primer cargo propuesto por el recurrente, se advierte que, pese a que encamina el ataque por la vía directa, lo cual implica el deber de argumentar en el plano estrictamente jurídico o de puro derecho, en cuanto esa senda presupone una total y completa aquiescencia con las situaciones de hecho y probatorias aducidas por el sentenciador de alzada, la censura atribuye a la sentencia cuestionada desaciertos fácticos , incurriendo en una impropiedad al hacer una indebida mixtura de vías.

Se dice lo anterior , por cuanto, aunque en la formulación del cargo se aduce la infracción directa de determinadas normas sustanciales y constitucionales , loRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

SCLAJPT-04 V.00 8 cierto es que, en la sustentación, más allá de citar pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al tema, recalca que el yerro del colegiado se circunscribió a desconocer que el reclamante acreditó , a través de entrevistas y declaraciones recogidas en juicio, el tiempo

pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al tema, recalca que el yerro del colegiado se circunscribió a desconocer que el reclamante acreditó , a través de entrevistas y declaraciones recogidas en juicio, el tiempo mínimo de convivencia exigido por la norma.

En tal sentido, se atribuyen yerros fácticos propios de la vía indirecta, sendero distinto al invocado, cuando se dice, por ejemplo, que:

La convivencia entre la pareja durante un lapso superior a 5 años se halla demostrada con las entrevistas y declaraciones en juicio, los cuales denotan que el señor Gustavo de Jesús López y Anderson Muñoz eran pareja y sostenían una convivencia y que aquella dependía económicamente de ambos, pero más que nada de su compañero el señor Gustavo.

  1. La censura tampoco cumple con la carga argumentativa respecto de la acusación por la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modalidad que requiere identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobre dicha disposición; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es la exégesis más adecuada y qué relevancia tiene en la decisión que se impugna. De ahí que no sea posible desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del Tribunal.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

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desentrañar cuál es la verdadera acusación en contra del Tribunal.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

SCLAJPT-04 V.00 9 iv) Frente al segundo cargo, la c ensura incurre en el error de dirigir su acusación, de manera simultánea, bajo las modalidades de interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida, lo cual es lógicamente imposible, y no especifica frente a qué normas recae cada una de la s sub modalidades de violación sustancial.

  1. El segundo cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que el recurrente dirige el ataque por la senda fáctica, lo cierto es que en su demostración incluye aspectos eminentemente jurídicos.

Esto constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, pues por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. En cambio, la senda d irecta supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.

  1. Cuando el cargo se encauza por la vía indirecta, el recurrente debe, además de enlistar los supuestos errores de hecho, explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los

hecho, explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en laRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

SCLAJPT-04 V.00 10 sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas

Aunque el recurrente enlist a los errores de hecho que atribuye al Tribunal, no singulariza los elementos de juicio que estima mal apreciados o dejados de apreciar, es más, afirma que existió una indebida valoración y, al mismo tiempo, una falta de apreciación de «cada elemento aportado» y la «no valoración y la interpretación errónea de las entrevistas, documentos y testimonios en el proceso» , lo que es lógicamente imposible. Tampoco despliega un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias que el juez de alzada obtuvo de las pruebas valoradas y la incidencia que ello tuvo en el fallo, por lo que su ejercicio de sustentación resulta, a todas luces, insuficiente para que esta sala pueda emprender el estudio del cargo.

Lo visto hasta aquí no significa de ninguna manera que se le otorgue prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas

Lo visto hasta aquí no significa de ninguna manera que se le otorgue prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas formales mínimas del escrito de demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal. Así, por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y con el propósito de lograr que se cumpla su objetivo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

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Bajo el contexto que antecede, se impone memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si , al dictarla, el juez observó de manera acertada las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar. Por ello, se ha dicho, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentenci a, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

De consiguiente, y sin que fuere menester resaltar mayores dislates a los anunciados, a esta sala no le queda otro camino que declararlo desierto con sustento en lo

actuaron como contrapartes en las instancias.

De consiguiente, y sin que fuere menester resaltar mayores dislates a los anunciados, a esta sala no le queda otro camino que declararlo desierto con sustento en lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Ángela María Múnera Rojas, identificada por la tarjeta profesional n. ° 64.124 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicialRadicación n.° 05001-31-05-022-2019-00040-01

SCLAJPT-04 V.00 12 del recurrente, conforme al poder visible en el registro digital de 6 de noviembre de 2024 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ANDERSON MUÑOZ OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

(COLPENSIONES).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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